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Documento BOE-A-1967-15204

Decreto 2310/1967, de 22 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 25 de septiembre de 1967, páginas 13184 a 13187 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1967-15204

TEXTO ORIGINAL

Se aborda en la presente disposición una reforma parcial y de limitado alcance del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que tiene como objetivo fundamental la mejora de: servicio público y la modernización de la actuación notarial, ajustándola a disposiciones de superior rango y a las exigencias de la época actual.

Tiene la reforma un marcado carácter técnico instrumental, ya que recoge los modernos avances en los procedimientos gráficos de extensión y reproducción de documentos; simplifica las salvaduras de errores puramente materiales; facilita la legitimación de determinados documentos; crea el protocolo especial de protestos de documentos mercantiles, y de nuevo contenido y alcance al libro indicador, teniendo en cuenta la importancia que puede llegar a adquirir en relación con instituciones nuevas, como el Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

Siguiendo la línea simplificadora se facilita la identificación de los comparecientes y la constancia documental de la representación que puedan ostentar, y se regulan asimismo con amplio criterio las notificaciones.

El respeto a normas posteriores al Reglamento que hoy se modifica, o bien de rango superior al mismo, ha exigido la alteración de algunos preceptos. Así sucede en el supuesto de la comparecencia de la mujer casada sin la necesaria licencia marital, caso regulado en el vigente Reglamento Hipotecario; así también ha sido necesario dar adecuado cauce documental a los preceptos sustantivos que admiten la aceptación de estipulaciones a favor de terceros, la ratificación del contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal y la contratación entre ausentes; en otros casos ha sido la concordancia necesaria con las normas procesales vigentes la que ha obligado a introducir modificaciones, como sucede con la regulación de las actas de notoriedad y, finalmente, en Io que afecta a las formalidades del otorgamiento se ha estimado más oportuno aceptar el sistema del texto mismo de la Ley del Notariado.

Se refuerzan y amplían las facultades de las Juntas directivas de Colegios Notariales en lo que afecta a la instalación de los despachos u oficinas de los Notaríos, en orden al mantenimiento, del concepto y prestigio de la Corporación notarial.

Cabe por fin citar, por la importancia que ello probablemente ha de tener, que, con el objeto de facilitar en la mejor medida posible la contratación oficial sujeta a turno de reparto, se admite que puedan ser adscritos con carácter fijo Notarios determinados a cada Organismo, lo que es de esperar permita la máxima eficacia en este importante servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos cuarenta y dos, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, sesenta y tres, noventa y seis, ciento veintiséis, ciento treinta y cuatro, ciento treinta y siete, ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro, ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y seis, ciento sesenta y nueve, ciento setenta y seis, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y siete, ciento noventa y tres, doscientos dos, doscientos nueve, doscientos diez, doscientos cuarenta y siete, doscientas sesenta y tres, doscientos setenta y dos, doscientos ochenta y tres, doscientos noventa y dos y trescientos veintidós del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedan redactados en la siguiente forma:

«Artículo cuarenta y dos.

Los Notaríos deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.

Se les prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.

No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.

Para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.

Las decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.»

«Artículo cuarenta y nueve.

Los Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar serán sustituidos por el de la misma localidad que designe el titular, y siendo Notario único por el que designe entre los del mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.

Si la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el Notorio o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.»

«Artículo cincuenta y uno.

Podrá designar quien le sustituya durante sus ausencias en la forma establecida para las sustituciones ordinarias, el Notario que sea miembro de alguna Cámara Legislativa, el que desempeñe Comisiones de servicios encomendadas por la Dirección General, o con autorización de ésta, acepte cargos de la Administración no comprendidos en el artículo ciento quince de este Reglamento y el que ejerza cargos de la máxima representación del Notariado.»

«Artículo sesenta y tres.

La retribución de los Notarios se regulará por el arancel notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio el tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.

El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.

Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.

Se regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.

El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial, que se reputará ilícita.»

«Artículo noventa y seis.

Las vacantes de Notarías del lugar donde hubiera demarcada más de una no podrán ser solicitadas por los que desempeñen las otras Notarías en el mismo punto de su residencia a no ser que se tratare de obtener la nueva categoría asignada a la misma en virtud de modificación de la clasificación de la Notaría o en el supuesto de Notarios con residencia fija dentro de la misma población, por establecerlo así las normas especiales sobre demarcación.

No podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo; los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notaría del mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición haya transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.»

«Artículo ciento veintiséis.

De acuerdo con el precepto del artículo tercero de este Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, los Bancos oficiales, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad o Instituciones similares a éstos, el Instituto Nacional de Precisión y demás Entidades gestoras de la seguridad social, la Organización Sindical y Entidades de ella dependientes, los Colegios oficiales, las Mutualidades y Montepíos Laborales, las Asociaciones de Beneficencia pública, las Empresas que gozan de monopolios concedidos por el Estado, la Provincia o el Municipio. Compañías de navegación y radiodifusión subvencionadas por el Estado, explotadoras de puertos o concesionarias de zonas francas y las Empresas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan con los mismos.»

«Artículo ciento treinta y cuatro.

Las Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.

Si las circunstancias lo aconsejaren, las Juntas directivas, oídos los Notarios de la población, podrán acordar al establecer o modificar las bases del reparto la adscripción de Notarios determinados para cada Organismo oficial, que deberá ser consultado previamente, la distribución igual o desigual de documentos o de honorarios y el establecimiento de fórmulas de compensación de las posibles desigualdades que se produjeran, pudiendo incluso establecer que la entrega de las copias a los interesados y cobro de las minutas correspondientes se haga a través de quienes se encarguen de llevar el turno.

Los encargados de llevar los turnos de reparto serán los Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario más antiguo de la población.»

«Artículo ciento treinta y siete.

Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.»

«Artículo ciento cincuenta y dos.

Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble. En la redacción de la matriz, el interlineado deberá hacerse siempre a mano.

En toda caso los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas Y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.»

«Artículo ciento cincuenta y tres.

Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.

Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien mediante una llamada que haga referencia a la salvadura, al final de aquél.

Cuando después de la firma de un instrumento y antes de expedir su primera copia se advierta la existencia de algún error puramente material, sin perjuicio de su posible subsanación en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de este Reglamento, si fuere de aplicación, el Notario podrá realizar la enmienda mediante diligencia, a continuación de la matriz. Deberá quedar siempre constancia de la alteración introducida y de la forma en que con anterioridad estaba redactada la parte que se altera. En las copias no será necesario hacer constar el contenido de esta diligencia y bastará transcribir la matriz en la forma en que haya sido redactada definitivamente.»

«Artículo ciento cincuenta y cuatro.

Los instrumentos públicos se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento y antes de las firmas, expresará el Notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados.

Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.

No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.

Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.»

«Artículo ciento sesenta y cuatro.

La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando están en la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.

La voluntaria habrá de justificarse siempre en el mismo acto del otorgamiento o, con la conformidad de los demás otorgantes, en un momento posterior, lo que se podrá hacer constar en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis de esta Reglamento. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente en el instrumento.

También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.»

«Artículo ciento sesenta y seis.

El Notario insertará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible, o incorporará a ella originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acrediten la representación.

Bastará con que de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Si el documento que hubiere de insertarse total o parcialmente, lo mismo en este caso que en otro de complemento de la matriz, figurase en protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga la oportuna referencia en aquélla para luego practicar la inserción en las copias.

El Notario podrá también reseñar en la matriz los documentos de los que resulte la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan.»

«Artículo ciento sesenta y nueve.

Las mujeres casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos o contratos que con arreglo al Derecho común civil o al Derecho foral pueden realizar sin la licencia o autorización marital, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.

En los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio la finalidad y el alcance de la falta de aquella en orden a la validez del documento.

Cuando se precisare la licencia marital y no se justificare, podrá otorgarse el documento, siempre que con ello estuvieren conformes los interesados. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente.»

«Artículo ciento setenta y seis.

La parte contractual se redactará de acuerdo con declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.

La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo mil doscientos sesenta y dos y de la estipulación a favor de tercero del artículo mil doscientos cincuenta y siete, la ratificación del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y nueve, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días naturales a contar desde la fecha de otorgamiento o en escritura independiente, sin sujeción a plazo.»

«Artículo ciento setenta y ocho.

Se hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota, que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en los sucesivo.

Primero. La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil.

Segundo. Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.

Tercero. Las de adhesión a que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis anterior, cuando aquélla conste en escritura independiente.

Cuarto. Los endosos que constan en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.

El Notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quien lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante la firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.

Cuando al Notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números primero al cuarto de este artículo se le presente una copia auténtica de dicha escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha Copia, la nota correspondiente.»

«Artículo ciento ochenta y siete.

La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo veintitrés de la Ley.

Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que ésta se imponga en el instrumento.

La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.»

«Artículo ciento noventa y tres.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Después de la lectura, los otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.

Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el Notario.»

«Artículo doscientos dos.

Las notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona a quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentre el Notario en aquél y, en su defecto, podrán hacerse al portero del inmueble o a un vecino cualquiera del mismo que se prestare a ella; y si la persona con quien se entiende la diligencia no quisiera firmar la notificación, se negará a dar su nombre e indicar su estado, ocupación o su relación con el requerido se hará constar así.

Las expresadas diligencias pueden efectuarse mediante cédulas, que podrán extenderse en papel común, y deberán estar autorizadas con media firma y sello de la Notaría. En ellas se transcribirá íntegramente el contenido del acta o, al menos, aquellos extremos que deban ser notificados, indicando el plazo para la contestación. No es necesario dejar nota de expedición en la matriz, y al pie de la cédula bastará indicar que se expide con tal carácter, consignando la fecha.

Las cédulas se entregarán a la persona o personas con quienes se entienda la diligencia, advirtiéndoles, en el caso de que no fuera el mismo interesado, la obligación legal de hacer llegar al poder de aquél el documento que se les entrega. Consignará el Notario en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación que diere cada uno.

Los Notarios, discrecionalmente, y siempre que la Ley no lo prohíba, podrán efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio, por medio de copia, cédula o carta remitida por correo certificado, con acuse de recibo y, en este caso, el plazo para la contestación comenzará a contarse desde el recibo de aquéllas. Se hará constar por sucesivas diligencias la imposición en el correo y la devolución del acuse de recibo, reseñando siempre los datos o números que identifiquen el envío.»

«Artículo doscientos nueve.

Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

En las actas de notoriedad se observaran los requisitos siguientes:

Primero. El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.

Segundo. El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.

En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.

Tercero. Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.

Cuarto. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimaré justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.

Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, formalmente, si resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

Quinto. La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.

Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.»

«Artículo doscientos diez.

Las actas de notoriedad no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación. Cuando se interrumpiere su tramitación en el supuesto del número quinto del artículo anterior, se incorporarán asimismo al protocolo, sin perjuicio de que puedan terminarse, si procediere, en fecha y bajo número posterior.»

«Artículo doscientos cuarenta y siete.

Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.

En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento.»

«Artículo doscientos sesenta y tres.

Los Notarios podrán legitimar asimismo las firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, de pólizas de tesoro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales.»

«Artículo doscientos setenta y dos.

El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.

Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de a aquellas poblaciones en las que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo.»

«Artículo doscientos ochenta y tres.

Las Notarios llevarán un libro indicador foliado, en cuya primera página pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.

Se abrirá un nuevo libro indicador, comenzando nuevamente la numeración, una vez terminado el anterior y sin periodicidad anual.

Los libros indicadores se numerarán correlativamente.

En este libro se anotarán:

a) Los testimonios de legitimidad de firmas de documentos que puedan tener acceso al Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

b) Los de legitimidad de armas de los particulares y razones sociales en documentos que no se protocolicen con un instrumento público, y las legitimaciones, legalizaciones y testimonios por exhibición, que por el Notario o por el interesado se estimen pertinentes.

Los asientos se harán brevemente, y cada uno llevará un número diferente y correlativo, que se hará constar en el documento que lo hubiere motivado.

Bastará que los asientos sean autorizados por el Notario con media firme, consignándose siempre su fecha. Cuando a un mismo día se extendieren diversos asientos, podrán formalizarse bajo una misma rúbrica que exprese la fecha.

La Junta de Decanos y la Dirección General unificarán la práctica en esta materia.»

«Artículo doscientos noventa y dos.

Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio, lo dispusiere así la Dirección General.

Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo.

Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo.

El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada.

Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.»

«Artículo trescientos veintidós.

Cada Colegio estará regido por una Junta directiva, que funcionará en la población que sea capital de dicho Colegio.

Las Juntas directivas constarán en todos los Colegios de un Decano-Presidente, dos Censores, un Secretario y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados por mayoría de votos. La Dirección General, por razones de servicio, podrá autorizar la ampliación de la Junta de algún Colegio, aumentando el número de Censores hasta un total máximo de cinco. Podrá autorizar asimismo la elección de un Vicedecano, o la delegación permanente de algunas de las facultades del Decano en uno de los Censores, que actuará también como Vicedecano.

Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores, por su orden: éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, al Vicedecano o al Decano, o al Secretario, un Censor o el Tesorero.

Para desempeñar estos cargos son aptos los Notarios del Colegio que contaren con un año de antigüedad en el mismo. Para ser Decano o Secretario será necesario ser Notario de la capital del Colegio, pudiendo ser dispensado este requisito por la Dirección General.

Para ser elector bastará pertenecer al Colegio, cualquiera que sea la antigüedad en el mismo.»

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Artículo tercero.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto o que, siendo anteriores al mismo, se refieran a las materias en él reguladas.

Así, lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA ORIOL Y URQUIJO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 25/09/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 242 de 10 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-16617).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Decreto de 2 de junio (Ref. BOE-A-1944-6578).
Materias
  • Colegios Notariales
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Documentos públicos
  • Notarías

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