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Documento BOE-A-1967-12629

Decreto 1776/1967, de 22 de julio, por el que se clasifican determinadas industrias a efectos de su instalación, ampliación o traslado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1967, páginas 10558 a 10561 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1967-12629

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, que establece el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias en el territorio nacional, en su artículo segundo clasifica a las mismas, a dichos efectos, en tres grupos: las que requieren autorización administrativa previa para su instalación, ampliación o traslado; aquéllas para cuya libre instalación o ampliación se exige el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas o de dimensión mínima, y las que pueden instalarse, ampliarse o trasladarse libremente sin más requisitos que el cumplimiento de las normas de policía industrial y de las de procedimiento que en el citado Decreto se establecen.

El referido artículo segundo, en su apartado tercero, determina que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, señalará las industrias que han de entenderse comprendidas en los Grupos primero y segundo del mismo, así como las condiciones técnicas y de dimensión mínima que hayan de reunir estas últimas para su libre instalación o ampliación.

Con objeto de impulsar las necesarias transformaciones en determinados sectores industriales, en aplicación de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación del Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiséis de enero; y de las sucesivas disposiciones dictadas para su desarrollo, así como los informes solicitados de los respectivos Sindicatos Nacionales, se considera necesario proceder a una enumeración de las actividades industriales que quedan comprendidas en los Grupos anteriormente señalados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Quedan incluidas en el Grupo primero del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de 22 de julio, las industrias comprendidas en los siguientes sectores, que requerirán por tanto autorización previa del Ministerio de Industria para su instalación, ampliación y traslado:

Servicios públicos de agua, gas y electricidad.

Industrias mineras extractivas y establecimientos de beneficio, concentración y enriquecimiento de minerales. Investigación y explotación de hidrocarburos y concesiones de aguas minerales y establecimientos minero-medicinales.

Producción y utilización de la energía nuclear y sustancias radiactivas en los términos señalados en la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

Refino de petróleo y tratamiento de productos monopolizados.

Productos químicos directamente resultantes de procesos cuya materia prima fundamental sea una fracción destilada del petróleo bruto.

Fabricación de amoniaco y fertilizantes nitrogenados simples.

Oxido de aluminio.

Fabricación de antibióticos.

Extracción de aceites de semillas de importación.

Esterificación de aceites y grasas vegetales y animales.

Fabricación de celulosas, papel y cartón de todas clases, excepto papel prensa.

Alcaloides de opio y de la coca y demás productos sometidos a restricciones de estupefacientes.

Armas e ingenios de fuego, explosivos y productos similares.

Fabricación de tubos de acero soldados y sin soldadura.

Instalaciones de laminación y extrusión de aluminio y de cobre.

Fabricación de automóviles de turismo.

Fabricación de material ferroviario.

Productos de aparatos electrodomésticos.

Astilleros para la construcción de buques de acero.

Dos. Se faculta a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos para autorizar, a propuesta del Ministro de Industria, cuando las circunstancias lo aconsejen, la libre instalación, ampliación y traslado de las industrias comprendidas en los sectores anteriormente relacionados.

Artículo segundo.

Uno. Quedan incluidas en el Grupo segundo del artículo segundo del mencionado Decreto las industrias comprendidas en los siguientes sectores, que deberán reunir para su libre instalación o ampliación las condiciones técnicas y de dimensión mínima que a continuación se señalan:

l. Industrias de la alimentación:

Uno.uno Elaboración de productos dietéticos, preparados alimenticios y purés: Se requerirá la mecanización del envasado mediante máquinas dosificadoras, pesadoras y empaquetadoras, con una capacidad de dos mil kilogramos de producción en jornada de ocho horas.

Uno.dos. Harinas industriales: Se requerirá la mecanización del envasado mediante máquinas dosificadoras, pesadoras y empaquetadoras con una capacidad de seis mil kilogramos de producción en jornada de ocho horas.

Uno.tres. Harinas panificables, sémolas y pan: Serán de aplicación el Decreto-ley de catorce de febrero de mil novecientos sesenta y tres y disposiciones complementarias.

Uno.cuatro. Plantas frigoríficas: Serán de aplicación el Decreto de diez de enero de mil novecientos sesenta y tres y disposiciones complementarias.

Uno.cinco. Conservas vegetales: Se exigirá proceso de fabricación automático continuo, o atenerse, como mínimo, a las siguientes condiciones en proceso discontinuo:

a) Instalación de lavado de primeras materias dotada de agua corriente potable.

b) Escaldado con vapor de agua o agua caliente para aquellos productos que lo requieran.

c) Instalación adecuada para la realización de vacio en los envases de conservas que así lo precisen.

d) Máquinas cerradoras automáticas o semiautomáticas.

e) Esterilización en recipientes abiertos para las conservas de pH igual o inferior a cuatro coma cinco y en autoclaves para las de pH superior a cuatro coma cinco.

f) Generador de vapor para el suministro de éste a todas las instalaciones de elaboración.

Tanto en proceso continuo como el discontinuo, las instalaciones deberán alcanzar una capacidad mínima anual de tratamiento de seis mil toneladas métricas de materias primas vegetales en fresco.

Uno.seis. Conservas de pescado: Se exigirá proceso de fabricación automático continuo, o atenerse, como mínimo, a las siguientes condiciones en proceso discontinuo:

a) Instalación de lavado de primeras materias.

b) Cocción por vapor, agua hirviente o aire caliente.

c) Máquinas cerradoras automáticas o semiautomáticas.

d) Esterilización en autoclave.

Tanto en proceso continuo como discontinuo, las instalaciones deberán alcanzar una capacidad mínima anual de mil toneladas métricas de productos elaborados y poseer cámaras frigoríficas propias o alquiladas para la conservación de las primeras materias.

Uno.siete. Azúcar: Las fábricas que se instalen deberán disponer de los equipos automatizados de tomas de muestras y análisis necesarios para hacer la determinación sacarimétrica de la remolacha, así como de instalaciones mecanizadas para la descarga de dicha materia prima y tener una capacidad de tratamiento de tres mil toneladas métricas de remolacha o caña en veinticuatro horas de trabajo.

Uno.ocho. Prensado de cacao: Los establecimientos deberán disponer de refrigeración automática e instalación de alcalinización, con una capacidad de tratamiento de doce mil kilogramos de cacao en grano en jornada de ocho horas. .

Uno.nueve. Chocolate: Las plantas industriales habrán de alcanzar una capacidad mínima de diez mil kilogramos de producción en jornada de ocho horas y deberán contar con los siguientes elementos: Tostadoras, descascarilladoras y limpiadoras, molinos de cacao, conchas, refrigeración automática y empaquetadoras automáticas.

Uno.diez. Pastas alimenticias: Las plantas industriales habrán de alcanzar una capacidad mínima de ocho mil kilogramos de producción en jornada de ocho horas y deberán contar con silos proporcionales a la capacidad de producción, líneas automáticas con sistema de presecaje, secadores continuos automáticos y empaquetadoras automáticas.

Uno.once. Galletas: Las plantas industriales habrán de alcanzar una capacidad mínima de diez mil kilogramos de producción en jornada de ocho horas y deberán contar con hornos continuos de banda de acero o de malla y empaquetadora automática.

Uno.doce. Cerveza: Las instalaciones deberán alcanzar una capacidad de producción de quinientos mil hectolitros anuales.

Uno.trece. Maltería: Las instalaciones deberán disponer de volteo mecanizado y alcanzar una capacidad de producción de veinte toneladas métricas de malta en veinticuatro horas.

Uno.catorce. Bebidas analcohólicas (excepto zumos de frutas): Las industrias correspondientes deberán disponer de instalaciones de lavado y embotellado automáticos y alcanzar una capacidad de producción de cuarenta y ocho mil litros en jornada de ocho horas.

Uno.quince. Aguardientes compuestos y licores: Las instalaciones deberán disponer de embotellado automático y alcanzar una capacidad de producción de mil litros en jornada de ocho horas.

Uno.dieciséis. Tostaderos de café y sucedáneos: Estas instalaciones deberán disponer de envasado automático y tener una capacidad de producción de cinco mil kilogramos de producto elaborado en jornada de ocho horas

Uno.diecisiete. Helados: Se exigirán instalaciones de pasterización, homogeneización y envasado automático, con una capacidad de producción, a la salida del pasterizador, de ocho mil litros en jornada de ocho horas.

II. Industrias textiles:

Las dimensiones mínimas o capacidad de producción por planta industrial correspondiente a los sectores que a continuación se detallan, se entenderán referidas en cada caso a la fibra predominante en el proceso de transformación de que se trate.

Dos.uno. Algodón, viscosilla y mezcla:

Hilatura: Treinta y cinco mil husos de continua de hilar.

Tejeduría: Setecientos cincuenta metros de peine útil.

Dos.dos. Lana y mezcla.

Lavaderos: Dos mil quinientos kilogramos de producción en veinticuatro horas.

Peinaje: Mil quinientos kilogramos de producción en veinticuatro horas.

Hilatura de estambre: Seis mil husos de continua de hilar.

Hilatura de carda: Tres mil husos de continua de hilar o su equivalente en selfactina.

Tejeduría: Cien metros de peine útil.

Dos.tres. Seda y fibras artificiales y sintéticas.

Torcido: Tres mil quinientos husos de continua de torcer.

Tejeduría: Cien metros de peine útil.

Dos.cuatro. Fibras diversas.

Dos.cuatro.uno. Yute, Hilatura: Mil quinientos husos de cinta o su equivalente. Tejeduría: Cien metros de peine útil.

Dos.cuatro.dos. Esparto, Hilatura: Cuatrocientos husos de cinta o su equivalente. Tejeduría: Cincuenta metros de peine útil.

Dos.cuatro.tres. Lino, cáñamo y afines. Hilatura: Setecientos cincuenta husos de continua de hilar en húmedo. Tejeduría: Treinta metros de peine útil.

Dos.cuatro.cuatro. Sisal, abacá y afines, Hilatura: Ciento cincuenta husos automáticos de continua de hilar. Tejeduría: Treinta metros de peine útil.

Dos.cinco. Fibras de recuperación.

Hilatura: Dos surtidos de metro y medio de longitud cada uno de ellos o un surtido de dos con veinticinco metros de longitud.

Tejeduría: Cien metros de peine útil.

No se exigirán dimensiones mínimas a aquellas instalaciones que, situadas en la misma planta y siendo complementarias de cualquier proceso de fabricación textil, tengan como finalidad primordial el aprovechamiento de sus desperdicios.

Dos.seis. Actividades complementarias de la textil (acabado, teñido y estampado):

Se exigirá una inversión mínima en maquinaria de treinta millones de pesetas.

Dos.siete. Géneros de punto.

Se exigirá una inversión mínima de maquinaria de veinte millones de pesetas.

Dos.ocho. Confección.

Se exigirán las siguientes inversiones mínimas en instalaciones fijas, de las que deberá corresponder a maquinaria, al menos, el cincuenta por ciento.

Dos.ocho.uno. Confección en serie para caballero: Veinte millones de pesetas.

Dos.ocho.dos. Camisería: Diez millones de pesetas.

Dos.ocho.tres. Restantes subsectores: Seis millones de pesetas.

III Industrias químicas:

La capacidad de producción anual por planta deberá ser como mínimo la siguiente:

Tres.uno. Fabricación de derivados de las olefinas.

Tres.uno.uno. Polietileno: Veinticinco mil toneladas métricas/año por linea de fabricación o cincuenta mil toneladas métricas/año en el conjunto de la instalación y en una sola etapa.

Tres.uno.dos. Estireno monómero: Cincuenta mil toneladas métricas/año.

Tres.uno.tres. Cloruro de vinilo monómero: Ochenta mil toneladas métricas/año.

Tres.uno.cuatro. Acrilonitrilo: Veinte mil toneladas métricas/año.

Tres.dos. Fabricación de derivados de hidrocarburos aromáticos.

Tres.dos.uno. Acido tereftálico o sus ésteres: Treinta mil toneladas métricas/año.

Tres.dos.dos. Anhídrido ftálico: Diez mil toneladas métricas/año.

Tres.dos.tres. Dodecilbenceno de cadena lineal: Treinta mil toneladas métricas/año.

Tres.dos.cuatro. Tuluendiisocianato: Cinco mil toneladas métricas/año.

Tres.tres. Otros productos químicos orgánicos:

Tres.tres.uno. Metanol: Treinta mil toneladas métricas/año.

Tres.tres.dos. Asfaltos: Trescientas mil toneladas métricas/año. La instalación deberá estar conexa a una refinería de petróleos.

Tres.tres.tres. Agar-agar: Mil quinientas toneladas métricas/año.

Tres.tres.cuatro. Ácido tartárico. Diez mil toneladas métricas/año.

Tres.cuatro. Fabricación de compuestos inorgánicos.

Tres.cuatro.uno. Cloro y sosa cáustica: Treinta mil toneladas métricas/año referidas a sal común.

Tres.cuatro.dos. Ácido sulfúrico: Trescientas mil toneladas métricas/año, salvo cuando la producción se obtenga por procesos de recuperación de vapores sulfurosos o si estuviere integrada con otros procesos.

Tres.cuatro.tres. Ácido fosfórico: Cien mil toneladas métricas/año

Tres.cuatro.cuatro. Sulfato de aluminio: Veinte mil toneladas métricas/año.

Tres.cuatro.cinco: Polifosfatos alcalinos: Treinta mil toneladas métricas/año.

Tres.cinco. Fabricación de fibras sintéticas.

Tres.cinco.uno. Fibras poliamídicas: Diez mil toneladas métricas/año.

Tres.cinco.dos. Fibras poliéster: Diez mil toneladas métricas/año.

Tres.cinco.tres. Fibras acrílicas: Diez mil toneladas métricas/año.

Las instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas deberán partir como materia prima de los productos químicos monómeros.

Tres.seis. Fabricación de caucho sintético.

Tres.seis.uno. Caucho sintético: Sesenta mil toneladas métricas/año.

Tres.siete. Fabricación de celulosa, pasta, papel y cartón.

Tres.siete.uno. Papel prensa: Sesenta mil toneladas métricas/año.

Tres.ocho. Fabricación de neumáticos.

Tres.ocho.uno. Neumáticos: Cuatro mil toneladas métricas/año.

IV. Industrias siderometalúrgicas:

La capacidad anual de producción por planta deberá ser como mínimo la siguiente:

Cuatro.uno. Industrias siderúrgicas y básicas de metales no férreos.

Cuatro.uno.uno. Siderurgía.

Tren de bandas en frío. Quinientas mil toneladas métricas. Ancho mínimo: un metro.

Fleje laminado en frío: Cincuenta mil toneladas métricas.

Fabricación de hojalata: Ciento veinte mil toneladas métricas/año.

Fabricación de chapa galvanizada: Cien mil toneladas métricas/año.

Cuatro.uno.dos. Industrias básicas de metales no férreos:

Cinc electrolítico o térmico: Veinte mil toneladas métricas.

Aluminio metal: Veinte mil toneladas métricas.

Plomo metal: Treinta mil toneladas métricas.

Cobre refinado y/o blíster: Treinta mil toneladas métricas.

Cuatro.dos. Fabricación de motores eléctricos.

Cuatro.dos.uno. Motores eléctricos de potencia unitaria, inferior a cien caballos de vapor, no incluidos los fraccionales; veinte mil unidades o cien mil caballos vapor/año en dos turnos.

Cuatro.tres. Fabricación de motores de explosión y de combustión interna.

Cuatro.tres.uno. Motores de explosión o de combustión interna inferiores a trescientos caballos de vapor unitarios: Veinticinco mil unidades/año en dos turnos.

Cuatro.tres.dos. Motores de combustión interna de trescientos a dos mil quinientos caballos vapor unitarios: Cien mil caballos vapor/año.

Cuatro.tres.tres. Motores de combustión interna de más de dos mil quinientos caballos vapor unitarios : Doscientos cincuenta mil caballos vapor/año.

Cuatro.cuatro. Fabricación y montaje de vehículos.

Cuatro.cuatro.uno. Camiones y/o autobuses: Dieciocho mil unidades/año en dos turnos para capacidad de carga igual o inferior a dos mil doscientos cincuenta kilogramos; doce mil unidades/año en dos turnos para capacidad de carga superior a dos mil doscientos cincuenta kilogramos.

Cuatro.cuatro.dos. Dumpers: Cinco mil unidades/año en dos turnos para capacidad de carga igual o inferior a dos mil quinientos kilogramos.

Cuatro.cuatro.tres. Tractores de oruga: Dos mil quinientas unidades/año en dos turnos.

Cuatro.cuatro.cuatro. Tractores de ruedas: Veinte mil unidades/año en dos turnos.

Cuatro.cuatro.cinco. Fabricación de maquinaria auxiliar de cubierta para buques: Doscientas cincuenta unidades/año.

Cuatro.cuatro.seis. Motocicletas y/o ciclomotores: veinticinco mil unidades/año en dos turnos.

Cuatro.cinco. Construcción de máquinas-herramientas: Será preciso una inversión de capital fijo superior a cien millones de pesetas o alternativamente que su plantilla de personal fijo sea superior a doscientos trabajadores.

Las industrias comprendidas en los apartados cuatro.dos, cuatro.tres, cuatro.cuatro y cuatro.cinco, y en general, las dedicadas a la construcción de aparatos electrodomésticos y electrónicos, maquinaria eléctrica, textil, minera, de obras públicas, agrícola, maquinaria para la fabricación de papel y artes gráficas deberán alcanzar en los bienes que produzcan un porcentaje de nacionalización sobre su valor en fábrica, sin beneficio industrial, del setenta por ciento como mínimo desde la primera unidad producida. En el plazo de tres años habrá de llegarse progresivamente al noventa por ciento como mínimo de nacionalización, graduándose este aumento en la forma siguiente:

Primera unidad producida: Setenta por ciento.

Unidades producidas durante el primer año: Ochenta por ciento de media.

Unidades producidas durante el segundo año: Ochenta y cinco por ciento de media.

Unidades producidas a partir del tercer año: Noventa por ciento.

Dichos porcentajes de nacionalización se reducirán al cincuenta por ciento para la primera unidad producida y al setenta por ciento como media en los años primero y segundo, cuando se trate de artículos respecto de los que no exista fabricación nacional. Se considerará a estos efectos que no existe fabricación nacional si en el régimen de importación le son de aplicación derechos arancelarios transitorios, nulos o de uno por ciento, o figuran incluidos en la relación apéndice de Aduanas.

Para la determinación de las bases técnicas y económicas de los procesos de nacionalización, se estará a· lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, adaptándose el escandallo regulado en su apartado cuatro, c), a las características esenciales de los bienes a producir.

En la instancia con la que se solicita la inscripción de una industria que tenga por objeto la fabricación de artículos sometidos a uno de los programas de nacionalización anteriores, deberá hacerse constar expresamente que la Empresa se compromete a cumplir dicho programa.

Las industrias comprendidas en el punto cuatro.tres.uno y apartado cuatro.cuatro, seguirán sujetas al régimen establecido en la citada Orden ministerial de ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. El plazo para proceder a la inscripción provisional de estas industrias será de seis meses, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en el Organismo Provincial del Ministerio de Industria. La petición por parte de dicho Organismo Provincial de datos complementarios o aclaratorios de los documentos presentados por las Empresas, llevará consigo la interrupción del citado plazo y la apertura de uno nuevo de la misma duración, que empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de los datos o aclaraciones solicitadas.

Las industrias productoras de los bienes comprendidos en los apartados cuatro.tres y cuatro.cuatro, para producir otros de marca distinta, deberán cumplir las dimensiones mínimas y condiciones técnicas fijadas en el presente Decreto. Se entenderá que existe cambio de marca cuando el nuevo motor o vehículo sea producido con asistencia técnica diferente a la anterior.

V. Industrias para la construcción:

Cinco.uno. Fabricación de yesos: Doscientas toneladas métricas diarias producidas por una o por dos unidades de cocción.

Cinco.dos. Fabricación de ladrillos y tejas: Quince mil toneladas métricas año.

Cinco.tres. Fabricación de azulejos: Trescientos cincuenta mil metros cuadrados año.

Cinco.cuatro. Fabricación de cementos artificiales: Mil quinientas toneladas métricas diarias producidas en un solo horno.

Cinco.cinco. Prefabricados que deben cumplir funciones resistentes en la edificación: Deberán cumplir los requisitos establecidos en el Decreto ciento veinticuatro/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de enero.

Cinco.seis. Fabricación de fibrocemento: Cuarenta mil toneladas métricas año.

VI. Industrias de la segunda transformación de la madera y del corcho:

Seis.uno. Fabricación de tableros contrachapados: Seis mil metros cúbicos año por turno.

La instalación abarcará todo el ciclo de fabricación para lo que estará dotada de secciones de desenrollo de trozas, prensado y acabado.

Seis.dos. Fabricación de envases armados: Dos millones y medio de envases anuales por turno.

Seis.tres. Fabricación de aglomerado negro de corcho: Cuatro mil toneladas métricas año.

VII. Industrias diversas:

Siete.uno. Fabricación de calzado.

La capacidad mínima de producción de calzado en serie, con fabricación totalmente mecanizada, será de ochocientos pares en jornada de ocho horas.

Siete.dos. artes gráficas.

Se requerirá una inversión mínima en instalaciones fijas de treinta millones de pesetas, de la que deberá corresponder a maquinaria al menos el cincuenta por ciento.

Siete.tres. Manipulados de papel y cartón.

Se exigirá una inversión mínima en instalaciones fijas de treinta millones de pesetas, de la que deberá corresponder a maquinaria al menos el cincuenta por ciento.

Siete.cuatro. Curtidos.

Se exigirán las siguientes inversiones mínimas en instalaciones fijas, de las que deberán corresponder a maquinaria al menos el cuarenta por ciento.

Siete.cuatro.uno. Curtición al cromo: Cuarenta millones de pesetas.

Siete.cuatro.dos. Curtición vegetal: Dieciséis millones de pesetas.

Siete.cuatro.tres. Piquelado y deslanaje: Veintidós millones de pesetas.

Siete.cinco. Manipulados de plástico.

Se exigirá una inversión mínima en instalaciones fijas de veinticinco millones de pesetas, de la que deberá corresponder a maquinaria al menos el cincuenta por ciento.

Siete.seis. Tabaco.

Se exigirá una capacidad de producción de cuatro mil kilogramos en jornada de ocho horas para las instalaciones que se emplacen fuera del área del Monopolio.

Dos. Las industrias a que se refiere el número anterior requerirán autorización administrativa previa para su instalación, cuando no reúnan las condiciones técnicas y de dimensión mínima determinadas para el sector de que se trate. Deberán obtenerla asimismo para su ampliación cuando, con esta no alcancen de una sola vez, las condiciones técnicas y de dimensión mínima establecidas.

Artículo tercero.

Las industrias no incluidas en los artículos anteriores quedarán clasificadas en el grupo tercero del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y les será de aplicación por tanto el régimen de libertad de instalación, ampliación y traslado sin más requisitos que el cumplimiento de las normas que ‘en el mencionado Decreto se establecen.

Artículo cuarto.

A las industrias comprendidas en los sectores relacionados en los articulos primero y segundo del presente Decreto les serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto de la Presidencia del Gobierno cuatrocientos dieciocho/mil novecientos sesenta y cinco, de veinticinco de febrero, que estableció las condiciones que deberían reunir los contratos de cooperación técnica o financiera internacional

Artículo quinto.

Quedan derogados el Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiséis de enero; el Decreto dos mil novecientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de septiembre; el Decreto tres mil ochocientos ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de doce de diciembre; los Decretos tres mil ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y seis y tres mil ciento diecisiete/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo sexto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 25/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1967
  • Fecha de derogación: 21/08/1968
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 2072/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-1028).
  • SE MODIFICA, en cuanto se oponga, el punto 2.4 del Apto. 2 del art. segundo, por Decreto 1345/1968, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1968-740).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 183 de 2 de agosto de 1967 (Ref. BOE-A-1967-14576).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Industrias

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