Ilustrísimo señor:
La Orden de este Ministerio de 21 de diciembre de 1966 suprimió el despacho aduanero de cabotaje para determinadas mercancías, sustituyéndolo por una simple intervención fiscal. El tiempo transcurrido desde su implantación ha permitido apreciar que el nuevo sistema está cumpliendo sus fines de modo satisfactorio.
Dentro de la línea de simplificación administrativa marcada por dicha Orden ministerial, se considera adecuado ampliar su alcance, por un lado, y en lo que afecta al comercio de cabotaje que se realiza entre puertos de la Península e islas Baleares, a los abonos y a las harinas de cereales, y por otro, habida cuenta de su peculiar régimen fiscal, a la generalidad del tráfico interinsular canario así como al que se efectúe entre Ceuta y Melilla con las únicas exclusiones de las mercancías sujetas a arbitrios en los Puertos Francos canarios o de las que se beneficien de la desgravación fiscal a la exportación.
Independientemente, resulta conveniente aclarar que la exención de la tasa obvencional prevista por el punto cuarto de aquella disposición para las operaciones de carga de mercancías debe entenderse que alcanza igualmente a las de descarga, toda vez que, suprimido el despacho aduanero para unas y otras, base de la exigencia del tributo, todas ellas han de gozar de igual trato fiscal.
En su virtud este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 264 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, ha resuelto disponer:
A la lista de mercancías nacionales cuyo tráfico en régimen de cabotaje entre puertos de la Península e islas Baleares puede beneficiarse del régimen simplificado de intervención aduanera previsto por la Orden ministerial de este Departamento de 21 de diciembre de 1966, se adicionarán:
a) Los productos clasificados en el capítulo 31 del vigente Arancel de Aduanas que se presenten a granel o en sacos.
b) Las harinas de cereales, también a granel o contenidas en sacos.
Será de aplicación el régimen establecido en la mencionada Orden ministerial a la totalidad del tráfico de cabotaje que se realice entre puertos de las islas Canarias, así como el que se efectúe entre los de los territorios francos de Ceuta y Melilla, con mercancías nacionales, a granel o envasadas en cualquier forma con las siguientes excepciones:
a) Las sujetas a Arbitrios de los Puertos Francos de Canarias.
b) Las que se beneficien del régimen de desgravación fiscal a su exportación desde Canarias.
Todas las operaciones de carga y descarga de mercancías en el régimen simplificado regulado por la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1966 y disposiciones complementarias estarán exentas de la tasa «Derechos obvencionales».
Cuarto.–La presente disposición entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 8 de julio de 1967.–P. D., Luis Valero.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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