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Documento BOE-A-1967-10976

Ley 56/1967, de 22 de julio, creando una escala femenina dentro del Cuerpo General Subalterno de la Administración Civil del Estado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1967, páginas 10475 a 10475 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10976

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro dispone en el punto tercero de su disposición transitoria segunda que se integrará en el Cuerpo Subalterno no sólo a los funcionarios que pertenecían al antiguo Cuerpo de Porteros de los Ministerios Civiles, sino también a quienes realizasen funciones similares a aquéllos y percibiesen sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

De otra parte, en el Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/ mil novecientos sesenta y seis, por el que se regula el régimen correspondiente a funcionarios que ocupan plazas no escalafonadas, se incluyen muchas de ellas ocupadas por personal femenino, las cuales han sido declaradas subsistentes, pudiendo ser cubiertas por oposición libre o amortizadas, pasando en este último caso sus funciones a ser desempeñadas por los Cuerpos Generales o Especiales que realicen misiones análogas a las de cada plaza.

En consecuencia, resulta necesario no sólo armonizar el contenido de ambas disposiciones, sino también estructurar una solución que permita realizar la integración prevista cuando las funciones subalternas han de ser realizadas por funcionarios femeninos, regulándose la forma de reclutamiento y provisión futura de este personal con la debida separación, para que los funcionarios de uno y otro sexo tengan los adecuados destinos que el servicio exija.

Por todo ello se considera conveniente la creación dentro del Cuerpo General Subalterno de una Escala femenina, sin posible intercomunicación con el núcleo de funcionarios que actualmente constituye el Cuerpo Subalterno.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

El Cuerpo General Subalterno creado por la base III de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres se compondrá de una Escala masculina y otra femenina, sin posibilidad de intercomunicación entre ellas.

Artículo segundo.

Pasarán a integrarse en la Escala femenina los funcionarios de dicho sexo que realizando funciones subalternas tengan la consideración de funcionarios de carrera, y conforme a lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis les haya sido asignado el coeficiente uno coma tres, así como los que realizando las referidas funciones ocupen plazas de esta clase que, no habiendo sido comprendidas en el referido Decreto, se les asigne en el futuro el expresado coeficiente.

Artículo tercero.

Las dotaciones atribuidas a plazas no escalafonadas, cuyos titulares se integren en la Escala femenina que por esta Ley se crea, se transferirán del número funcional económico por el que en la actualidad se satisfagan a un nuevo crédito, que se hará figurar en la sección undécima de dichos Presupuestos Generales del Estado.

Artículo cuarto.

Las vacantes que se produzcan en la Escala femenina del Cuerpo General Subalterno, una vez quede constituida en la forma prevista en el artículo segundo de esta Ley, serán provistas mediante convocatoria pública entre quienes posean el certificado de Enseñanza Primaria y reúnan las condiciones generales que se fijen por la Presidencia del Gobierno, entre las que figurará la de tener veintiún años cumplidos y no haber alcanzado los cincuenta.

Se considerarán condiciones preferentes para la obtención de vacantes las siguientes:

A) Viudas, descendientes, ascendientes y colaterales de funcionarios civiles o militares muertos en acto de servicio.

B) Viudas, descendientes, ascendientes y colaterales de funcionarios civiles o militares.

En uno y otro caso se atenderá para fijar el orden de preferencia al mayor número de hijos menores de dieciocho años, huérfanos o hijas solteras con padres impedidos o jubilados y madres viudas o hermanas que hubiesen estado a cargo del funcionario fallecido.

Artículo quinto.

La Escala femenina del Cuerpo General Subalterno tendrá la misma consideración económica que actualmente tiene o que en lo sucesivo tenga la Escala masculina.

Artículo sexto.

Los puestos de trabajo del Cuerpo General Subalterno serán provistos indistintamente por funcionarios de las dos escalas, salvo aquellos que por razón de sus características deban ser atribuidos exclusivamente a una u otra escala.

Artículo séptimo.

Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, en la esfera de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 24/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Cuerpo General Subalterno de la Administración Civil del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mujer

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