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Documento BOE-A-1967-10952

Decreto-ley 7/1967, de 30 de junio, por el que se regula la concesión de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la fabricación de bienes de equipo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1967, páginas 9516 a 9518 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10952

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto, base tercera, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, permite el establecimiento de derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico-social mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.

Al amparo de esta disposición han venido concediéndose reducciones arancelarias a la importación de bienes de equipo completos, que han estimulado grandemente el establecimiento de nuevas industrias en nuestro país, así como la modernización y ampliación de las ya existentes. Pero esta política no ha favorecido la construcción en España de conjuntos a los que se incorporasen partes no fabricables en el país, ya que éstas seguían satisfaciendo derechos arancelarios normales, habitualmente más altos que los de los conjuntos, y resultaba más económico importar equipos completos con derechos reducidos que adquirir de Empresas españolas conjuntos suplementados con elementos de origen extranjero no fabricables en España.

Por ello, como etapa transitoria en nuestra evolución hacia técnicas superiores, se pretende estimular las construcciones mixtas nacionales mediante la importación con bonificación arancelaria de partes extranjeras incorporables a fabricaciones nacionales, en los casos y para los sectores en que pueda preverse el logro de un aumento verdaderamente importante de las construcciones mixtas españolas de bienes de equipo que reúnan las condiciones de calidad normal. Ello implica una nueva definición de lo que debe considerarse como fabricación nacional, ya que extiende el concepto a las fabricaciones mixtas.

Para hacer económicamente operante el sistema es preciso que las bonificaciones arancelarias a la importación de partes vayan acompañadas de restituciones a niveles normales de los aranceles de los conjuntos afectados, cuando los tuviesen bajos, o de impedimento de que en los sectores que se señalen puedan continuar efectuándose importaciones de equipos completos con derechos arancelarios nulos o reducidos sin modificación de la tarifa normal arancelaria.

La política en favor de las construcciones mixtas que inaugura este Decreto-ley requiere, por tanto, el establecimiento de las bases de adecuada coordinación entre las bonificaciones arancelarias que se establezcan, dentro de los tipos de actividad industrial que se señalen, para las partes de importación no fabricables en España y las restituciones a niveles normales de los aranceles de los correspondientes conjuntos afectados, o la cesación, dentro de dichos tipos de actividad, de las concesiones de exención o bonificación arancelaria de los conjuntos que vienen otorgándose en ejecución de programas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Centros y Zonas de Interés Turístico, Empresas de Interés Nacional, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente o Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial, Red del Frío, Ley de Hidrocarburos y otras Leyes que concedan beneficios análogos.

Con todo ello se creará un incentivo económico para las denominadas «Fabricaciones o Construcciones Mixtas de Bienes de Equipo», a través de las cuales la industria nacional fabricante de maquinaria podrá lograr un mayor desarrollo y experiencia, con la colaboración de una técnica extranjera que aportará la seguridad adicional requerida en algunos casos por los compradores españoles de bienes de equipo. Ello facilitará la cesión por los fabricantes extranjeros de sus licencias y conocimientos.

Las reducciones arancelarias a la importación de conjuntos extranjeros que han venido practicándose al amparo de la legislación vigente, si bien han constituido una importantísima medida de fomento a las inversiones no deben crear obstáculos a la expansión del sector fabricante español de bienes de equipo, cuya situación aconseja que el sistema de estímulo arancelario a las construcciones mixtas sea implantado sin demora, lo cual justifica la promulgación de su régimen regulador por la vía excepcional del Decreto-ley.

El rango de la presente Disposición viene también justificado por el apartado a) del artículo tercero de la Ley Arancelaria, que prescribe que las exenciones o bonificaciones en el pago de los derechos arancelarios han de ser establecidas por Ley, cuando no se trate de los casos a que se refieren los apartados b) y c) del mencionado artículo.

En su virtud, y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tres, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DISPONGO:

I. Ámbito de aplicación

Artículo primero.

Las partes o elementos que se importen para ser incorporados a bienes de equipo que se fabriquen en España en régimen mixto podrán gozar de bonificaciones arancelarias, cumpliendo los requisitos establecidos por el presente Decreto-ley, cuando la importancia económica del proyecto lo justifique y pueda preverse el logro de un aumento importante de las construcciones españolas de dichos bienes de equipo que reúnan las condiciones de calidad normales.

La importación de bienes de equipo completos con derechos reducidos estará condicionada no sólo a la carencia de fabricación nacional de los mismos, sino también a la inexistencia de fabricaciones mixtas en la específica actividad industrial de que se trate.

Artículo segundo.

El sistema de bonificaciones arancelarias en régimen de fabricación mixta, podrá aplicarse a los generadores de vapor, turbinas, generadores eléctricos y otras partes componentes de centrales eléctricas; maquinaria para plantas siderúrgicas, para fábricas de cemento, para fábricas de papel; maquinaria pesada de obras públicas y para movimiento de materiales; material ferroviario, dumpers, tractores oruga y tractores especiales, máquinas-herramientas, equipos electrónicos y cualesquiera otros bienes de equipo.

II. Bonificaciones

Artículo tercero.

Los elementos que se importen para ser incorporados a bienes de equipo fabricados en España en régimen mixto, podrán gozar de una bonificación de los derechos arancelarios del noventa y cinco por ciento de los mismos.

III. Autorizaciones

Artículo cuarto.

Para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el presente Decreto-ley será necesario que se apruebe por Decreto una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Las autorizaciones particulares para cada proyecto concreto se basarán en las Resoluciones-tipo.

Una vez decretada cada Resolución-tipo, y mientras se encuentre en vigor y a partir del momento en que se haya iniciado la fabricación mixta, no podrán concederse bonificaciones, o exenciones arancelarias para los conjuntos afectados a través de los sistemas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Centros y Zonas de Interés Turístico, Empresas de Interés Nacional, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial, Red del Frío, L y d. Hidrocarburos y otras Leyes que concedan beneficios análogos.

A iniciativa del Ministerio de Industria sobre la conveniencia y la viabilidad, desde un punto de vista técnico industrial del proyecto, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Comercio, previo informe del de Hacienda en cuanto a la concesión de bonificación arancelaria, y de la Junta Superior Arancelaria, acordará por Decreto las Resoluciones-tipo.

Artículo quinto.

En las Resoluciones-tipo de los diferente bienes de equipo de fabricación mixta se harán constar:

Primero: La descripción técnica suficientemente detallada de los bienes de equipo objeto de fabricación mixta.

Segundo: El grado mínimo de nacionalización indispensable que señale el Ministerio de Industria para acogerse al sistema de bonificación, el cual podrá ser susceptible de modificación transcurrido un plazo mínimo de un año. Toda modificación del grado mínimo será efectuada a propuesta del Ministerio de Industria o previo informe del mismo.

Tercero: El plazo de vigencia de la Resolución-tipo, que podrá ser prorrogado.

Artículo sexto.

Las autorizaciones particulares de proyecto de fabricación mixta se ajustarán a las normas contenidas en la Resolución-tipo.

En ellas se hará constar:

Primero: La Empresa o Asociación de empresas beneficiaria.

Segundo: Los bienes de equipo que serán fabricados en régimen mixto, especificando el grado de nacionalización que ha de obtenerse, de acuerdo con el proyecto presentado por el solicitante.

Tercero: Duración de las Bonificaciones arancelarias en función del plazo previsto para la fabricación mixta y del plazo de vigencia de la Resolución-tipo. La duración de las bonificaciones no excederá de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período de tiempo no superior al primero.

Calificada por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas, la solicitud de inclusión de una Empresa o Asociación de empresas en el régimen de fabricación mixta, las bonificaciones arancelarias serán otorgadas, si procede, por Resolución de la Dirección General de Política Arancelaria, en la que se harán constar los condicionamientos técnico-industriales contenidos en la calificación de la primera de dichas Direcciones Generales. Se enviará una copia de la resolución al Ministerio de Hacienda, a efectos de la concesión por éste de la correspondiente bonificación arancelaria.

Artículo séptimo.

Las Resoluciones-tipo podrán ser propuestas por la Administración o solicitadas por los interesados.

Artículo octavo.

Si la aplicación del sistema de bonificaciones arancelarias a las partes o elementos de importación incorporables a determinados bienes de equipo en régimen de fabricación mixta aconsejase la elevación de los derechos arancelarios reducidos vigentes para los conjuntos afectados, figuren éstos o no en la Lista-Apéndice del Arancel de Aduanas, se estudiará simultáneamente la correspondiente modificación arancelaria de dichos conjuntos, ajustándose a la legislación en vigor.

Artículo noveno.

El despacho aduanero de las partes o piezas sueltas que se importen, de acuerdo con las normas del presente Decreto-ley, poseerá carácter provisional. Tal despacho se elevará a definitivo, con aplicación de los derechos reducidos, una vez se compruebe por la Dirección General de Aduanas la construcción efectiva de cada uno de los bienes de equipo de fabricación mixta y que aquellas partes o piezas han sido incorporadas al conjunto, en un porcentaje no superior al previsto, así como que se determine que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la correspondiente autorización.

Artículo décimo.

Cuando se incumplan las condiciones establecidas en las Resoluciones-tipo o en las concesiones particulares, se instruirá expediente de infracción tributaria, tramitado resuelto por la Dirección General de Aduanas.

Artículo decimoprimero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Política Arancelaria instruirá expediente administrativo para determinar si procede no, previo informe de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas, revocar la autorización otorgada.

Artículo decimosegundo.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de Industria y de Comercio, dicte las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Comercio,

FAUSTINO GARCÍA-MONCO FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/06/1967
  • Fecha de publicación: 07/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Bienes de equipo
  • Importaciones
  • Mercancías

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