Fijados en el articulo cincuenta y nueve de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, por el que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, los límites entre los que deben estar comprendidas les multas que corresponden a infracciones de los preceptos de dicha Ley, parece ahora oportuno modificar estos límites, que han quedado anticuados con arreglo al Índice General Medio de Coste de Vida.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El texto del articulo cincuenta y nueve de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, quedará modificado en la forma que seguidamente se determina:
«Artículo cincuenta y nueve. Penalidades.
Las infracciones a los preceptos de esta Ley se clasificarán con arreglo a la escala siguiente: faltas leves, menos graves, graves, muy graves y delitos. La relación de faltas se detallará en el correspondiente Reglamento, penándose, según los casos, con multas que podrán oscilar de cincuenta a diez mil pesetas, arrestos gubernativos de cinco a diez días e inhabilitación para uso de licencia de pesca de uno a tres años.
Sin perjuicio de las responsabilidades ya consignadas, los infractores deberán satisfacer el importe de los daños y perjuicios ocasionados.
Caerán en comiso todos los aparejos, artes, Instrumentos, sustancias tóxicas y explosivas y embarcaciones empleadas para cometer cualquier infracción de esta Ley, los cuales se destruirán cuando sean de ilícito uso, y en otro caso depositarán en las Jefaturas Regionales del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para que éstas los enajenen en pública subasta, una vez que sean firmes las resoluciones condenatorias. Igualmente caerá en comiso la pesca obtenida por infracción de esta Ley, devolviéndola a las aguas, si estuviera con vida, o en caso contrario, entregándola, bajo recibo, a cualquier establecimiento benéfico de la localidad.
La Administración percibirá por las obras que ejecute por cuenta de los interesados, en virtud de las facultades que esta Ley le concede, además del importe de las mismas, el siete por ciento de interés anual sobre las cantidades desembolsadas.
Para el cobro de las multas, indemnizaciones, importe de obras, intereses y cánones impuestas en los casos que se autoriza por esta Ley, el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza podrá recurrir al Juzgado para que proceda a su exacción por el procedimiento de apremio.»
A propuesta del Ministro de Agricultura, el Gobierno deberá proceder a dictar las disposiciones que sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente Ley.
Queda derogado el artículo cincuenta y nueve de la Ley de Pesca Fluvial, de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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