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Documento BOE-A-1966-4841

Decreto 483/1966, de 10 de febrero, por el que se modifican los artículos 99, 100, 103, 104 y 105 del vigente Reglamento para aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, aprobados por Decretos de 6 de abril de 1943 y de 26 de enero de 1946.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1966, páginas 2443 a 2443 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1966-4841

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo cincuenta y tres de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, corresponden exclusivamente a las Jefaturas del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones a los preceptos de dicha Ley, con excepción de los definidos en la misma como hechos delictivos, los cuales competen a los Tribunales ordinarios de Justicia.

A pesar de lo que antecede y en virtud de lo dispuesto en los artículos noventa y nueve, ciento, ciento tres, ciento cuatro y ciento cinco del Reglamento de Pesca Fluvial, que fueron aprobados por Decretos de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres y veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis en la tramitación de estos expedientes vienen teniendo una participación muy acusada los Ayuntamientos en que se cometió la infracción.

Con el fin de agilizar la actuación de la Administración parece conveniente modificar los referidos artículos del Reglamento de Pesca Fluvial, ajustando su texto a lo previsto en el artículo cincuenta y tres de su Ley y en concordancia con lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los textos de los artículos noventa y nueve, ciento, ciento tres, ciento cuatro y ciento cinco del vigente Reglamento para la aplicación de la Ley de Pesca Fluvial quedan redactados en la forma que seguidamente se expone:

Artículo noventa y nueve. Presentación de denuncias.

Tratándose de faltas, se presentará la denuncia en las oficinas de la Jefatura del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza a que esté adscrita la provincia donde se cometió la infracción. En caso de delito, la denuncia se hará ante el Juez de Instrucción del partido competente por razón del lugar, o en su defecto al Juez Municipal o Comarcal, o a la Autoridad de Marina, según proceda.

Artículo ciento. Instrucción del expediente.

De la presentación de la denuncia deberá darse conocimiento inmediato a la Jefatura del Servicio Piscícola que por razón de sitio corresponda, la cual dispondrá la instrucción del oportuno expediente.

Artículo ciento tres. Tramitación.

Recibida que sea en la Jefatura del Servicio Piscícola noticia de la denuncia, procederá a incoar un expediente cuya tramitación se adaptará a las normas señaladas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo ciento cuatro. Resolución.

Una vez que el Instructor del expediente considere ultimados los trámites informativos se dictará resolución, sin que en ningún caso ésta pueda demorarse más de diez días respecto a la fecha de la última diligencia o plazo vencido.

Artículo ciento cinco. Traslado de la resolución.

En el caso de presentación de la denuncia por parte de los Celadores del Puerto, se dará cuenta de la resolución por las Jefaturas del Servicio Piscícola, a la Comandancia de Marina correspondiente, para su conocimiento.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente o de la Autoridad de Marina, según proceda, con remisión de todo lo actuado, para la incoación del sumario.

Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador civil para la detención gubernativa del responsable.

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Artículo tercero.

Quedan derogados los textos hasta ahora vigentes de los precitados artículos noventa y nueve, ciento, ciento tres, ciento cuatro y ciento cinco del Reglamento para aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, aprobados por decretos de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres y veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1966
  • Fecha de publicación: 01/03/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1966
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 99, 100, 103, 104 y 105 del Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (Ref. BOE-A-1943-4165).
Materias
  • Pesca fluvial
  • Procedimiento sancionador

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