La Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta por la que se creó la Escala de Ayudantes de Telecomunicación ha visto disminuido su alcance y operatividad por el transcurso del tiempo como consecuencia de las dificultades que se han presentado a su puesta en práctica al compaginar las variadas y especiales condiciones del núcleo de funcionarios llamados a integrarla inicialmente, con los fines de carácter técnico por ella perseguidos.
Tales circunstancias hacen necesario facilitar la creación de un Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación, en el que con un nivel uniforme se desempeñen funciones profesionales por titulados de grado medio especializados en las diversas técnicas de Telecomunicación, sin perjuicio de que para la mejor marcha de los servicios se tenga en cuenta la participación de aquel personal que ostente una adecuada capacitación profesional de comprobada eficiencia.
De este modo podrá así la Administración disponer de unos medios idóneos, en los que se aúna adecuadamente la experiencia en el servicio con las nuevas técnicas que en grado creciente son exigidas por las actuales circunstancias para el buen funclonamiento de las misiones encomendadas a la Dirección General de Correos y Telecomunicación.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación se formará inicialmente con aquellos funcionarios que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, reúnan las siguientes condiciones:
a) Poseer a la fecha de publicación de la presente Ley el título de Ayudante o Perito de Telecomunicación expedido por la Escuela Oficial del Ramo, la antigua Escuela Técnica de Peritos de Telecomunicación o la Escuela de Ingeniería Técnica de Telecomunicación.
b) Estar en sus Cuerpos de procedencia en situación de activo, excedente forzoso, excedente especial o supernumerario.
c) Solicitar su integración en el plazo de treinta días naturales a partir de la publicación de la presente Ley.
Los funcionarios que reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, con excepción de la titulación indicada, posean, no obstante, el título de Oficial Mecánico, Oficial Técnico-mecánico, Técnico de Instalaciones y Aparatos y de Líneas, expedido por la Escuela Oflcial de Telecomunicación, pasarán a formar parte de una Escala complementaria de Ayudantes a extinguir, cuyos miembros tendrán los mismos derechos, económicos y administrativos, que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación.
Se considerará como fecha de primer nombramiento el día de la entrada en vigor de la presente Ley.
El orden de integración y correspondiente relación inicial de los funcionarios se realizará de acuerdo con su antigüedad en los servicios efectivos prestados a la Administración como Ayudantes de Telecomunicación. En igualdad de condiciones se dará preferencia al de mayor edad.
Los funcionarios integrados en los citados Cuerpos y Escalas quedarán en situación de excedencia voluntaria en los Cuerpos o Escalas de procedencia quedando amortizadas las plazas respectivas.
La Dirección General de Correos y Telecomunicación determinará los puestos de trabajo vacantes en cada localidad, a fin de que sean solicitados por los funcionarios integrados en el Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación, así como en la Escala Complementaria de Ayudantes a extinguir. La provisión de puestos de trabajo se realizará a la vista de las respectivas solicitudes y de acuerdo con el número de cada funcionario en la relación correspondiente. A estos efectos se dará prioridad a los miembros del Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación en el supuesto de identidad de numeración con los de la Escala complementaria de Ayudantes a extinguir.
Los funcionarios integrados en el Cuerpo y Escala a que hace referencia la presente Ley que estuviesen incluidos en la relación de funcionarios aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del dieciocho) tendrán derecho a que se les compute el tiempo de servicios prestados como Ayudantes de Telecomunicación a efectos de trienios. Mientras las necesidades del servicio permitan mantener los actuales puestos de trabajo tendrán preferencia para conservarlos.
El personal a que se refiere la disposición anterior que no solicite su integración en el Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación o en la Escala complementaria de Ayudantes a extinguir se reintegrará a sus Cuerpos o Escalas de procedencia, en cuyo caso le serán de aplicación las siguientes normas:
a) En ningún caso se podrá acordar el reintegro de haberes percibidos que pudieran exceder de los que corresponden al funcionario por su reincorporación a los Cuerpos o Escalas de origen, entendiéndose en este supuesto acreditados como remuneración del tiempo que desempeñaron el empleo provisional, y sin que tal devengo tenga efectos distintos a los económicos.
b) Si una vez determinada la situación de los reintegrados a los Cuerpos y Escalas de su procedencia existiese a favor de aquéllos, por razón de las vicisitudes administrativas que en dichos Cuerpos o Escalas les correspondiesen, diferencias económicas, les serán acreditadas con cargo a los créditos establecidos para los mismos.
La dotación que para el cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley ha de figurar a partir de mil novecientos sesenta y siete en los Presupuestos generales del Estado bajo la denominación de «Ayudantes de Telecomunicación», se aplicará al Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación y a la Escala Complementaria de Ayudantes a extinguir. Las vacantes que se produzcan se amortizarán en la Escala hasta que el total de funcionarios quede reducido al que fija el artículo primero de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
Queda derogada la Ley cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, en cuanto se oponga a la presente.
Se faculta al Ministerio de Hacienda para facilitar los créditos necesarios a que dé lugar la creación de la Escala complementaria de Ayudantes a extinguir, a cuyo efecto aplicará a los mismos los fondos resultantes de las amortizaciones de plazas a que se refiere el artículo tercero.
Se faculta al Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones que requiera la efectividad de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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