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Documento BOE-A-1966-19728

Ley 93/1966, de 28 de diciembre, de creación del los Cuerpos Ejecutivos de Correos y Telecomunicación y prolongación de la amortización de los Cuerpos Técnicos de ambos ramos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16388 a 16389 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19728

TEXTO ORIGINAL

Establecidas por la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres las directrices de la reforma de la función pública y desarrolladas éstas posteriormente en el texto articulado de dicha Ley, aprobado por Decreto de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y en el Decreto-ley de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, que fijó las normas para la constitución del Cuerpo Administrativo, se considera preciso, en atención al perfeccionamiento del régimen aplicable a los funcionarios de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, operar una reestructuración en los distintos Cuerpos y Escalas de dicha Dirección General, inspirada en los principios que las citadas disposiciones establecieron.

Esta circunstancia, a la que se añaden la urgente necesidad de hacer frente al continuo incremento del tráfico postal y telegráfico y la de reordenar las funciones de los distintos puestos de trabajo existentes en aquellos Servicios, siguiendo los criterios de racionalización contenidos en los textos legales de referencia aconsejan efectuar una nueva amortización en los Cuerpos Técnicos de Correos y de Telecomunicación sobre las plantillas fijadas por la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve y, paralelamente, la creación de unos Cuerpos Ejecutivos de Correos y de Telecomunicación que tendrán a su cargo la realización de los Servicios propios de la explotación postal y telegráfica de mayor importancia y responsabilidad no asignados específicamente a dichos Cuerpos Técnicos.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se crean los Cuerpos Especiales Ejecutivo de Correos y Ejecutivo de Telecomunicación, los cuales dependerán de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Dos. Los funcionarios de estos Cuerpos realizarán, respectivamente los servicios propios de la explotación postal y telegráfica que le sean encomendados y desempeñarán las tareas de trámite y colaboración no asignadas específicamente a los restantes Cuerpos de ambos ramos.

Artículo segundo.

Uno. Los funcionarios del Cuerpo Ejecutivo de Correos y del Cuerpo Ejecutivo de Telecomunicación deberán poseer título de Bachiller Superior o equivalente, o reunir las condiciones que se señalan en el párrafo siguiente.

Dos. La selección de aspirantes se realizará mediante convocatoria libre y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes. No obstante en cada Cuerpo se reservará para su provisión en turno restringido un sesenta por ciento de las vacantes para los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Correos y de las Escalas Auxiliar Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación, según el Cuerpo de que se trate, que posean la correspondiente titulación y hayan cumplido cinco años de servicio en estos Cuerpos y para quienes, sin poseer titulación, tengan reconocidos diez años de servicio efectivo en los mismos, siempre que unos y otros superen las pruebas selectivas que se establezcan. Las vacantes no cubiertas en turno restringido se acumularán a la convocatoria libre.

Artículo tercero.

Uno. Sin perjuicio de los derechos que por su especial condición puedan corresponderles, los Cuerpos Ejecutivos de Correos y de Telecomunicación tendrán análoga consideración y tratamiento económico que los establecidos para el Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado.

Dos. La edad de jubilación forzosa de los funcionarios de estos Cuerpos Ejecutivos será la de sesenta y cinco años.

Artículo cuarto.

Uno. A los funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos y del Cuerpo Técnico de Telecomunicación les serán atribuidas, las tareas de gestión, inspección, estudio y propuesta que por su importancia o responsabilidad exijan un conocimiento especial de la técnica y organización de los servicios postales y telegráficos y de las disposiciones administrativas de carácter general.

Dos. Los puestos de mayor responsabilidad de estos Cuerpos estarán a cargo de los funcionarios que reúnan las condiciones que se determinen, los cuales tendrán una consideración especial dentro de los respectivos Cuerpos Técnicos.

Tres. Lo dispuesto en los dos apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las funciones específicas que corresponden al Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación.

Artículo quinto.

Uno. Las funciones del Cuerpo Auxiliar de Correos y de las Escalas Auxiliar Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación serán las propias de su denominación y de su condición de especiales, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

Dos. La edad de jubilación forzosa de los funcionarios de las Escalas Auxiliar Mixta de Telecomunicación y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación y de Personal de Vigilancia y Servicio de Telecomunicación, será la de sesenta y cinco años.

Tres. Para los Cuerpos Auxiliar de Correos, de Carteros Urbanos y de Subalternos de Correos, continuará vigente a efectos de jubilación lo establecido al respecto en la Ordenanza Postal.

Artículo sexto.

Uno. Las vacantes que se produzcan en los Cuerpos Técnicos de Correos y de Telecomunicación continuarán amortizándose en la forma prevista en la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, hasta tanto el número de los funcionarios de estos Cuerpos se ajuste al de puestos de trabajo reservados a ello de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de esta Ley.

Dos. Por el Ministerio de la Gobernación se determinará anualmente el porcentaje de las vacantes de dichos Cuerpos Técnicos que podrá destinarse a ser cubierto por funcionarios de nuevo ingreso y que, en ningún caso, excederá del veinte por ciento de las producidas en el año anterior.

Artículo séptimo.

Uno. El importe de los créditos anuales que por sueldos y complementos resulte de la amortización prevista en el Cuerpo Técnico de Correos, se destinará a la creación y dotación por sueldos y complementos de nuevas plazas en el Cuerpo Auxiliar de Correos y, en su caso, en el Cuerpo Ejecutivo de Correos, hasta cubrir las plantillas que para éstos se fijen. A partir de este momento, los créditos resultantes de las nuevas amortizaciones serán dados de baja en los presupuestos.

Dos. Igualmente, los créditos anuales que por sueldos y complementos resulten de la amortización del Cuerpo Técnico de Telecomunicación, así como los procedentes de la Escala de Operarios de Telecomunicación declarada a extinguir por la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, se destinarán a la creación y dotación por sueldos y complementos de nuevas plazas en la Escala Auxiliar Mixta, en la de Auxiliares Mecánicos y en las de Ayudantes de Telecomunicación y de Radiotelegrafistas, así como, en su caso, en el Cuerpo Ejecutivo de Telecomunicación, hasta cubrir las plantillas que se fijen; desde cuyo momento los créditos resultantes de las nuevas amortizaciones serán dados de baja en los presupuestos.

Artículo octavo.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dotar las plazas correspondientes a los nuevos Cuerpos Ejecutivos de Correos y de Tele-comunicación creados en el artículo primero de la presente Ley, con reducción en las plantillas de procedencia de las dotaciones correspondientes al personal que los integre.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Continúa vigente la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

Uno. Antes de uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete el Gobierno deberá fijar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las plantillas de los Cuerpos afectados por la reestructuración efectuada en la presente Ley con arreglo al resultado del estudio de puestos de trabajo realizado conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, en el texto articulado de la misma y en las demás disposiciones complementarias sobre la materia.

Dos. En el mismo plazo y previos los requisitos que por razón de la materia sean procedentes, el Gobierno dará nueva redacción al título V de la Ordenanza Postal. «Personal de la Administración Postal», así como a aquellos otros artículos de dicho texto legal que resultaren afectados por lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley entrara en vigor con efectos des-de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los funcionarios de la Escala Administrativa a extinguir de Telecomunicación quedarán integrados en el Cuerpo Especial Ejecutivo de Telecomunicación.

Se integrarán en la Escala Auxiliar Mixta de Telecomunicación los funcionarios procedentes de la Zona Norte de Marruecos.

Segunda.

Uno. Con carácter excepcional, y de modo inmediato, siempre que así lo soliciten, pasarán a formar parte de los respectivos Cuerpos Ejecutivos, sin necesidad de superar ninguna prueba selectiva:

a) Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar de Correos y a las Escalas Auxiliar Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley reúnan alguna de las condiciones establecidas en el número dos del artículo segundo.

b) Los funcionarios que antes de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco tuvieran en el respectivo Cuerpo o Escala Auxiliar la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase o superior, o cualquier otra que figurase en los Presupuestos Generales del Estado con sueldo igual o superior al de la citada categoría.

Dos. Los funcionarios ingresados en el Cuerpo Auxiliar de Correos y en las Escalas Auxiliar Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación en virtud de convocatorias anunciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y a los cuales no les alcancen los beneficios del número uno, anterior, irán cubriendo las vacantes que se produzcan en los respectivos Cuerpos Ejecutivos sobre las plantillas que se fijen en los Presupuestos Generales del Estado, sin necesidad de superar prueba selectiva alguna y a medida que alcancen alguna de las condiciones establecidas en el número dos del artículo segundo ya citado; siempre que hayan permanecido en servicio activo desde su ingreso en la Administración y continúen en el mismo hasta el momento en que les corresponda el ingreso en los Cuerpos Ejecutivos.

Las referidas vacantes se cubrirán por el orden que, con forme a disposición reglamentaria, establezca el Ministerio de la Gobernación, y los funcionarios afectados obtendrán los efectos económicos correspondientes a su pertenencia a los citados Cuerpos Ejecutivos desde el momento en que ingresen en él.

Tres. Los funcionarios integrados en los nuevos Cuerpos Ejecutivos en virtud de lo dispuesto en los números uno y dos anteriores habrán de realizar los cursos de perfeccionamiento que reglamentariamente se determinan.

Tercera.

Si el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Ejecutivos excediese de los puestos de trabajo que correspondan a dichos Cuerpos, su exceso se amortizará siguiendo análogos criterios a los fijados para la amortización de los Cuerpos Técnicos en el artículo sexto de esta Ley.

Cuarta.

En tanto dure el proceso de reestructuración de los Cuerpos o Escalas de Correos y Telecomunicación efectuados por la presente Ley, la Administración podrá disponer que los actuales funcionarios desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de distintas categorías, sin que ello represente alteración de los derechos que por razón de Cuerpo les corresponda.

Quinta.

Uno. A los funcionarios de los Cuerpos o Escalas indicados en el artículo quinto de ingresados en virtud de convocatorias anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les alcanzarán, a efectos de jubilación y en cuanto sean compatibles, las normas contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco.

Dos. Las funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Correos y de las Escalas Auxiliar Mixta y de Auxiliares Mecánicos de Telecomunicación, así como los de la Escala Administrativa a extinguir de Telecomunicación que hubieran de integrarse en los correspondientes Cuerpos Ejecutivos en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda y que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley tuviesen cumplidos los sesenta y cinco años de edad, tendrán derecho de opción a continuar en los respectivos Cuerpos o Escalas de origen, o a integrarse en los Cuerpos Ejecutivos, siendo jubilados automáticamente y con carácter forzoso una vez producida dicha integración.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA el apartado segundo de la disposición transitoria segunda, por Orden de 15 de julio de 1969 (Ref. BOE-A-1969-962).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el ingreso de funcionarios en Correos y Telecomunicación: Orden de 31 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1967-13770).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Decreto-ley 10/1964, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1964-10808).
Materias
  • Cuerpo Especial Ejecutivo de Correos
  • Cuerpo Especial Ejecutivo de Telecomunicación
  • Funcionarios Civiles del Estado

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