En cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley de Bases de la Seguridad Social el número tres de la disposición transitoria cuarta de su Ley articulada, para la aplicación del régimen de protección a la familia a los trabajadores que al iniciarse la vigencia del mismo fueran perceptores de plus familiar, tomó en consideración, a efectos de determinar el valor fijo del punto, el promedio que éste hubiera tenido para cada uno de ellos en el segundo semestre de mil novecientos sesenta y tres.
Dado el tiempo transcurrido entre la promulgación de los dos textos legales citados, el valor promedio del punto que resultaría, de tomar en consideración el segundo semestre de mil novecientos sesenta y tres, diferiría notablemente del que los trabajadores estén percibiendo en la fecha en que tenga efecto el Régimen General de la Seguridad Social.
En consecuencia, se hace necesario actualizar el valor promedio del punto partiendo para su determinación del semestre natural inmediatamente anterior a la fecha de promulgación del presente Decreto-ley.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos sesenta y seis y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis; oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tercero del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Para la determinación del valor fijo del punto del plus familiar, que se regula en la norma tercera del número tres de la disposición transitoria cuarta de la Ley articulada de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, las referencias contenidas en los dos apartados de dicha norma al segundo semestre de mil novecientos sesenta y tres se entenderán hechas al primer semestre de mil novecientos sesenta y seis. En consecuencia, en el primer supuesto del apartado a) se incluirá la paga de Navidad de mil novecientos sesenta y cinco, en lugar de la de Dieciocho de Julio a que el mismo se refiere y la mención del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, contenida en el párrafo tercero del apartado b), quedará sustituida por la del día treinta de junio de mil novecientos sesenta y seis.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediatamente a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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