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Documento BOE-A-1966-15517

Decreto 2237/1966, de 13 de agosto, por el que se modifican los artículos 15 al 21 del Reglamento para aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1966, páginas 11678 a 11679 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1966-15517

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho del Ministerio de Obras Públicas, y las Órdenes complementarias de cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve y de nueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos, para la ejecución y aplicación de aquel texto legal, entraron en vigor con posterioridad al Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, por el que se aprobó el Reglamento para aplicación de la Ley de Pesca Fluvial de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos. Con el fin de armonizar dichas disposiciones se hace necesario modificar los artículos quince al veintiuno del citado Reglamento, que contienen las normas que deben observarse para prevenir daños a la riqueza piscícola derivados del vertido de aguas residuales nocivas, ya que de lo contrario no sería posible cumplir lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, que tiende a evitar duplicidades innecesarias en la actuación de la Administración.

Los preceptos contenidos en los artículos quince al veintiuno del vigente Reglamento de Pesca Fluvial, que fijan la actuación del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, Organismo dependiente del Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en los supuestos de que existan vertimientos residuales que puedan afectar a la riqueza piscícola se modifican de forma conveniente, limitando la actuación del referido Servicio a la necesaria para fijar en cada caso las condiciones cuantitativas y cualitativas que deberán poseer las aguas públicas, una vez incorporadas las afluentes vertidas por las instalaciones o explotaciones industriales, así como en lo referente a exigir cuando proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios inferidos a la riqueza piscícola consecuencia de estos vertimientos, y sin perjuicio de dejar en libertad a las empresas para que adopten los sistemas depuradores más convenientes a sus intereses y que garanticen y protejan dicha riqueza.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

El texto de los artículos quince al veintiuno del vigente Reglamento de la Ley de Pesca, aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, quedará modificado en la forma siguiente:

«Artículo quince. Medidas contra la impurificación de las aguas.

Queda prohibido incorporar a las aguas continentales o a sus álveos todas aquellas sustancias susceptibles de perjudicar a la fauna piscícola, bien sea de forma directa o inmediata o a sus exigencias fisiológicas, nutritivas, reproductivas o ecológicas.

Las empresas cuyas instalaciones viertan actualmente o puedan verter en el futuro sus residuos de fabricación o explotación a las aguas continentales de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a la fauna piscícola vendrán obligadas a adoptar los dispositivos precisos para anular o aminorar dichos perjuicios: a estos fines deberán corregir sus vertimientos para que las aguas públicas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en función de las circunstancias de orden biológico y económico que concurran en la masa acuícola y en la riqueza piscícola afectadas. Lo anterior obliga a todo aquel que de una forma u otra incorpore o pretenda incorporar a las aguas continentales o a sus álveos sustancias que puedan ser nocivas a la riqueza piscícola.

A los efectos indicados en el apartado anterior, en los expedientes de concesión de aguas tramitados por el Ministerio de Obras Públicas deberá figurar necesariamente un informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en el que se fijen las características cualitativas y cuantitativas de que antes se hace mención.

Artículo dieciséis. Resarcimiento de daños y perjuicios.

De los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola por causa de la incorporación a las aguas o a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola serán responsables las personas físicas o jurídicas que los causen.

A estos efectos el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruirá los expedientes oportunos de valoración y resarcimiento, debiendo figurar en los mismos de forma preceptiva la audiencia e los interesados con el fin de valorar los daños y concretar la forma de resarcimiento. Cuando estos expedientes estuvieren ultimados se elevarán con propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que fijará la cuantía de la compensación.

De la incoación de estos expedientes se dará cuenta a los Servicios Hidráulicos competentes para que adopten aquellas medidas derivadas del titulo concesional que estimen convenientes.

En relación con el párrafo segundo del artículo sexto de la Ley de Pesca Fluvial, cuando se suscite conflicto acerca de la prioridad de los aprovechamientos industriales o de la riqueza piscícola, se promoverá lo necesario para llegar a su determinación por los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, y en caso de desacuerdo decidirá el Consejo de Ministros.

Cuando por circunstancias imprevisibles o inevitables se ocasionen daños a la riqueza piscícola no originarán responsabilidad alguna para las personas o entidades que lo causen, siendo objeto de la declaración correspondiente por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Artículo diecisiete. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.

En los casos de industrias o explotaciones ya establecidas y cuando el expediente afecte a la competencia del Ministerio de Industria se oirá a dicho Departamento, el cual emitirá informe en el plazo de quince días, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fijar los plazos en que las mismas deberán corregir sus vertimientos para que las aguas afectadas reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el referido Servicio a tenor de lo preceptuado en el artículo quince del presente Reglamento. La notificación a los interesados tanto del plazo concedido para corregir los vertimientos como de las características de las aguas afectadas, deberá hacerse a través de los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas. Transcurrido este plazo el expediente de armonización de los intereses industriales y piscícolas se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo dieciocho. Cumplimiento de las normas reglamentarias.

Si la entidad o explotación industrial no adaptara las características de sus vertimientos a las normas señaladas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza éste, aparte de exigir el pago de daños y perjuicios padecidos por la riqueza piscícola, lo pondrá en conocimiento de la Comisaria de Aguas de la cuenca correspondiente para que ésta obligue al interesado a cumplir las normas reglamentarias.

Artículo diecinueve. Nuevas industrias y explotaciones.

En ningún caso se podrá otorgar la concesión de vertido de aguas residuales o de residuos de explotación industrial que puedan incorporarse a los cauces públicos si en el expediente de otorgamiento no figurara el preceptivo informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Los dueños de las industrias o explotaciones de nueva creación cuyos vertimientos perjudiquen las características piscícolas de las aguas públicas deberán adoptar las medidas precisas para que se cumplan los criterios cualitativos y cuantitativos que a estos efectos sean previamente señalados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. El incumplimiento de lo preceptuado se considerará como falta muy grave, y como tal deberá ser sancionada, llevando aneja esta sanción que la empresa interesada abone el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola desde la fecha de iniciación del vertimiento.

Artículo veinte. Inspecciones.

En lo que pueda afectar a la riqueza piscícola, compete al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza inspeccionar el funcionamiento de las instalaciones industriales, así como las redes de evacuación de las aguas residuales tomando cuantas muestras considere convenientes con el fin de analizar la composición y características de estas aguas.

Artículo veintiuno. Aguas fecales.

En relación con los vertimientos procedentes de alcantarillados públicos los Ayuntamientos deberán extremar sus precauciones para evitar en lo posible que se originen daños a la riqueza piscícola. Las industrias usuarias de las redes de alcantarillado público quedan obligadas a cumplir y aplicar las disposiciones generales contenidas en los precedentes artículos del presente Reglamento.»

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Artículo tercero.

Quedan derogados los artículos quince al veintiuno del vigente Reglamento de Pesca, aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/08/1966
  • Fecha de publicación: 10/09/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/1966
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 15 a 21 del reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (Ref. BOE-A-1943-4165).
Materias
  • Contaminación de las aguas
  • Daños y perjuicios
  • Pesca fluvial
  • Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza

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