La Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, estableció la posibilidad de que las Autopistas de Peaje fueran construidas y explotadas por particulares, a través del sistema de concesión administrativa.
Las especiales características que concurren en estas obras tanto por la magnitud de las inversiones a realizar cuanto por la estructura interna de la sociedad concesionaria impone la necesidad de modificar algunos preceptos de nuestra legislación mercantil que pudieran representar un grave obstáculo para aquella finalidad. De un modo especial se evidencia esta necesidad en relación con el artículo ciento ochenta y cinco del Código de Comercio que impone a las Compañías de obras publicas la obligación de tener un capital social que represente por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra. Del mismo modo resulta preciso modificar el artículo ciento once de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en el que se establece la proporcionalidad entre las acciones y las obligaciones de esta clase de Sociedades.
Por otro lado, el fin público a que responde la construcción de las Autopistas determinó que el artículo sexto de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, concediera a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, aparte de otros beneficios, las exenciones y bonificaciones fiscales que la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve y disposiciones complementarias otorgan a las Empresas de interés nacional. Con posterioridad a esta fecha, ha adquirido un mayor vigor la concepción del sistema tributario como eficaz instrumento de fomento para impulsar aquellas actividades que, por su contenido de interés público, han sido objeto de especial atención por el Estado. Por ello parece conveniente aplicar a la construcción y explotación de las Autopistas un sistema de beneficios fiscales análogo al que ha sido concedido para otras actividades también de interés general, complementando tales beneficios con el establecimiento de unas garantías por parte del Estado que posibiliten la financiación de esta obra con fondos procedentes del exterior.
Asimismo la ejecución de las Autopistas de Peaje aconseja el establecimiento de un sistema de valoración de los terrenos necesarios para las mismas que, respondiendo a la máxima objetividad en la determinación del justiprecio de las fincas sujetas a expropiación, suponga el reconocimiento de los principios derivados de la función social de la propiedad y de igualdad de los administrados respecto de sus obligaciones en cuanto a los fines y servicios públicos.
Por último, razones de orden técnico justifican una ampliación de las limitaciones impuestas a las propiedades colindantes con la Autopista en relación con la realización de cualquier clase de obras, edificaciones y plantaciones, acomodando de esta forma nuestra legislación positiva a las normas usuales que rigen en otros países para esta clase de obras.
En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
El pliego de cláusulas administrativas a que haya de sujetarse la adjudicación de la concesión de construcción, conservación y explotación de las Autopistas «Barcelona-La Junquera» y «Mongat-Mataró» determinará el especial régimen jurídico aplicable a la Sociedad concesionaria, la cual deberá regirse en primer lugar por el mismo y, en su defecto, por las disposiciones comunes de la Ley de Sociedades Anónimas, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. A estos efectos, no serán de aplicación el artículo ciento once de esta Ley ni el artículo ciento ochenta y cinco del Código de Comercio.
La Sociedad concesionaria de la Autopista disfrutará de las siguientes exenciones y bonificaciones fiscales:
Uno. Una bonificación del noventa y cinco por ciento en las cuotas del Tesoro de la Contribución Territorial Urbana que grave el aprovechamiento de los terrenos de la Autopista, durante el plazo de la concesión. En tanto entre en vigor el régimen definitivo a que aluden los artículos veintiocho y siguientes de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, la bonificación del noventa y cinco por ciento se entenderá referida no sólo a las cuotas del Tesoro, sino también al actual recargo transitorio sobre las mismas.
Dos. Bonificación del noventa y cinco por ciento en los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados por los actos de constitución de la Sociedad, aumento de capital, otorgamiento de la concesión de emisión y cancelación de obligaciones, sean o no hipotecarias, y constitución y cancelación de préstamos, siempre que el importe de las obligaciones y de los préstamos se inviertan en la construcción de las Autopistas.
Tres. Libertad de amortización durante el primer quinquenio de la fase de explotación.
Cuatro. Reducción al noventa y cinco por ciento de los derechos Arancelarios e Impuestos de compensación de gravámenes interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España, así como a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que no se fabriquen en España.
Cinco. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento del Impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emita la Empresa española y de los préstamos que la misma concierte con Organismos internacionales o con Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se apliquen a la construcción de la Autopista.
Estos beneficios serán dispensables por el Ministerio de Hacienda sin que se apliquen a los establecimientos radicados en el área de servicio de las Autopistas.
La concesionaria, si así lo solicita, podrá disfrutar del aval del Estado para garantizar hasta el límite del setenta y cinco por ciento del total de los recursos ajenos, procedentes del mercado exterior de capitales de que disponga aquélla, cualquiera que sea la forma jurídica del préstamo, en tanto dichos fondos se destinen a financiar gastos en moneda española a realizar en España.
El aval podrá garantizar, total o parcialmente, una o varias emisiones de obligaciones o préstamos, siempre y cuando el montante total de las cantidades avaladas por el Estado no rebase la proporción máxima establecida en el párrafo anterior.
El Estado facilitará al concesionario las divisas o monedas extranjeras precisas para el pago de los principales e intereses de los préstamos y obligaciones que con el destino a que se refiere el párrafo primero de este artículo ésta concierte en el exterior, al mismo tipo de cambio de compra vigente el día que se constituya el depósito o se efectúe la venta al I. E. M. E. de las divisas a que se refiere el préstamo.
El otorgamiento de estos beneficios corresponderá en el ámbito de sus respectivas competencias a los Ministerios de Hacienda y de Comercio.
Las valoraciones de los terrenos necesarios para la construcción de las Autopistas en virtud de expediente de expropiación forzosa se ajustarán a las siguientes bases:
A) Los terrenos que, de conformidad con la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, tengan la consideración de urbanos o de reserva urbana serán expropiados, aplicando los criterios valorativos a que se refiere el capítulo cuarto, título segundo, de dicha disposición.
En las poblaciones que careciesen de plan general de ordenación para la determinación del suelo urbano, se estará a lo establecido en el artículo sesenta y seis de la citada Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
B) Los terrenos rústicos serán expropiados, aplicando los criterios generales que sobre el particular contiene la vigente Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y sus disposiciones complementarias.
A lo largo del trazado de las Autopistas y de sus accesos previstos en los proyectos reglamentariamente aprobados queda prohibido construir, reconstruir o ampliar edificios o construcciones de cualquier clase a distancia inferior a cuarenta metros medidos horizontalmente desde el eje de la calzada del lado que se considere.
Tampoco se autorizarán obras ni construcciones que, aun cumpliendo la distancia señalada en el párrafo anterior, estén a menos de ocho metros de la arista exterior de la explanación. Estas mismas limitaciones regirán para la colocación de publicidad vial.
En ningún caso se admitirá publicidad luminosa o reflectante visible desde la autopista, cualquiera que sea la distancia de ésta a que se encuentre, cuando pueda perjudicar la seguridad de la circulación.
El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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