La Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre arrendamientos rústicos afectados por la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho estableció en su artículo primero diversos períodos de prórrogas atendiendo a la cuantía de la renta ajustada al módulo del precio del trigo, y en el párrafo primero del artículo cuarto dispuso que, al finalizar aquéllos, el arrendador podría optar entre consentir la continuación del arrendamiento por tres años más o recabar la entrega de la finca para cultivarla directamente.
Antes de que llegara el vencimiento de esos contratos por el transcurso de la prórroga legal, el Decreto-ley número veintitrés/mil novecientos sesenta y dos, de veintiocho de junio, dió nueva redacción al referido párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de mil novecientos cincuenta y cuatro, para ampliar en tres años más la vigencia de los arrendamientos de que se trata.
En consecuencia, a partir de treinta de septiembre del año actual finaliza la vigencia de un gran número de contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo primero de la citada Ley de mil novecientos cincuenta y cuatro, y como subsisten las mismas razones que en mil novecientos sesenta y dos aconsejaron impedir el vencimiento de los mismos y es notoria la perturbación que ello acarrearía a las modestas explotaciones agrarias, dadas las especiales circunstancias actuales del campo, es de urgente necesidad ampliar por otros tres años más el plazo legal de vigencia de los arrendamientos rústicos protegidos, modificando a tal efecto el párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro en términos coincidentes a como ya se hizo por el Decreto-ley número veintitrés/mil novecientos sesenta y dos, de veintiocho de junio.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de julio de mil novecientos sesenta y seis, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
La prórroga forzosa de seis años que se establece en el párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, conforme a la modificación del Decreto-ley número veintitrés, de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, se amplía por tres años más. En consecuencia, el párrafo primero del artículo cuarto de la referida Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro quedará redactado en la forma siguiente:
«Al finalizar el período de prórroga que establece el artículo primero, el arrendador podrá optar entre consentir la continuación del arriendo por nueve años más, a cuyo término dispondrá libremente de la finca, o recabar la entrega de la misma para cultivarla directamente, notificando al colono su propósito en tal sentido con seis meses de antelación como mínimo a la finalización del año agrícola correspondiente y comprometiéndose a llevar en esta forma su explotación durante el plazo de seis años.»
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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