El artículo treinta y tres de la Ley de Reforma Tributaria de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, prohibió al deudor tomar a su cargo el pago del impuesto correspondiente a los intereses de los préstamos.
Esta disposición, aplicada en el ámbito nacional, es de evidente utilidad; en cambio trasladada a las relaciones internacionales no produce los efectos buscados y dificulta la financiación de nuestras empresas en el exterior. Su consecuencia en la mayoría de los casos es la elevación del tipo nominal del interés de los préstamos por el importe necesario para compensar el impuesto español, con lo cual, de hecho, este sigue siendo soportado por el deudor. Pero además a veces aumenta la carga fiscal del acreedor en su país, lo que a su vez puede conducir o a una nueva elevación del tipo de interés o a la renuncia a realizar el préstamo.
Las razones expuestas aconsejan se suprima esta prohibición siempre que pueda ser un obstáculo para la obtención de capitales en otros países,
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
La disposición contenida en el artículo treinta y tres de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, que prohíbe al deudor tomar a su cargo el pago del impuesto sobre las Rentas del Capital correspondiente a los intereses de los préstamos no será aplicable cuando se trate de acreedores residentes en el extranjero, siempre que el Ministro de Hacienda estime, teniendo en cuenta las demás condiciones del préstamo. que dicha prohibición puede dificultar la financiación exterior de la economía española.
Dada en el Palacio del El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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