La Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos sobre amortización de vacantes en los distintos Cuerpos de la Armada no previó las consecuencias derivadas de transitorios aumentos de plantilla producidos por la exigencia de cubrir ciertos cargos o destinos por tiempo limitado, en virtud de disposiciones legales que así lo determinan.
Para llenar dicha laguna y dar al mismo tiempo mayor claridad al precepto, resulta obligado modificar el artículo segundo de la expresada Ley.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El artículo segundo de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos quedará redactado así:
«Artículo segundo.
Cuando a consecuencia de variaciones de las plantillas en vigor aparezcan vacantes en algunos empleos se procederá primeramente a la total amortización de las excedencias que existan, dándose al ascenso, si ha lugar, las restantes.
Si la modificación de plantillas fuese tan sólo transitoria por tener que cubrirse con carácter temporal cargos o destinos, la excedencia que al término de la duración de los mismos resulte en el empleo respectivo se absorberá en la primera vacante producida en tal empleo, que corresponderá a la amortización y no al ascenso.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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