El Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y tres y el Reglamento dictado para su ejecución, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de diecinueve de julio del mismo año, así como los artículos cuarenta y cinco a cincuenta y dos, ambos inclusive, de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, constituyen la legislación básica que regula el ejercicio de las funciones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.
Tales preceptos, dictados en épocas en que el comercio exterior se hallaba sometido a una rígida intervención por parte de la Administración, contienen determinados principios cuya vigencia no aparece ya justificada teniendo en cuenta el constante desarrollo de nuestra economía. En efecto, dichos principios introducen factores limitativos en cuanto a las personas que pueden intervenir en la tramitación de los despachos de mercancías y, por tanto, deben ser acomodados a las necesidades actuales en que las actividades comerciales e industriales del país se desenvuelven por cauces de la máxima liberalización, siguiendo las normas marcadas por el Decreto-ley de Ordenación Económica de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.
En la línea apuntada parece aconsejable que se fomente, en lo posible, el que por un lado sean los propios importadores o exportadores los que lleven a cabo, directa y personalmente, la tramitación de sus despachos aduaneros, y por otro, que la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas pueda ejercerse libremente por aquellas personas naturales que reuniendo los requisitos que fije la Administración deseen hacerlo.
En otro orden de ideas es deseable, igualmente, reconocer expresamente que las tarifas oficiales que por la prestación de sus servicios apliquen los Agentes y Comisionistas de Aduanas deban siempre ser consideradas como máximas, por lo cual tales intermediarios tendrán la posibilidad de hacer las reducciones que estimen oportunas en un juego libre de su relación profesional con los usuarios de los servicios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco,
DISPONGO:
Podrán ser designados Agentes o Comisionistas de Aduanas, acreditados para actuar ante oficinas aduaneras, todas las personas naturales, de nacionalidad española –salvo lo que sobre este aspecto dispongan los Convenios Internacionales vigentes–, que reuniendo los requisitos que señale el Ministerio de Hacienda sean habilitados para ello, previo cumplimiento de los trámites y formalidades que fije la legislación, sin limitación alguna en su número.»
Los titulares de explotaciones o empresas comerciales, industriales o agrícolas que reciban mercancías del extranjero destinadas a su propia explotación o exporten los productos obtenidos en ella podrán efectuar directamente las correspondientes operaciones de despacho aduanero, siempre que justifiquen las circunstancias expresadas, presten las garantías que se establezcan y cumplan las demás condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.»
Uno. Los Organismos oficiales podrán intervenir directamente ante la Aduana en los despachos de las mercancías que expidan o reciben.
Dos. Asimismo, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrá realizar trámites de despachos aduaneros cuando así se le reconozca en virtud de Convenios Internacionales, o de la legislación vigente, o que pueda dictar en el futuro el Ministerio de Hacienda.
Tres. Para el ejercicio de las facultades expresadas en los párrafos precedentes, las citadas entidades y Organismos habrán de cumplir las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda.»
Las tarifas oficiales que por la prestación de sus servicios deban percibir los Agentes y Comisionistas de Aduanas serán las que apruebe periódicamente el Ministerio de Hacienda, y poseerán en todo caso el carácter de máximas.»
Uno. En todo caso, no podrán ejercer la profesión de Agentes y Comisionistas de Aduanas ni ser apoderados o dependientes de los mismos las personas que previamente o durante el ejercicio de tales profesiones hubieran sido o sean condenadas por delitos contra las personas o contra la propiedad, por infracción de contrabando o sus conexas, o por delitos de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos o exacciones ilegales. Tampoco podrán ejercer cualquiera de las profesiones antes expresadas los que sean declarados insolventes respecto de la Hacienda Pública.
Dos. Igualmente no se admitirán a la práctica de los despachos aduaneros a los empleados o dependientes de las personas naturales o jurídicas capacitadas para efectuarlos directamente, de incurrir o haber incurrido en alguno de los casos de exclusión a que se refiere el apartado uno precedente respecto de los Agentes y Comisionistas de Aduanas y sus apoderados y dependientes.»
Los Agentes y Comisionistas de Aduanas que actualmente desarrollan sus actividades quedan confirmados en sus respectivas titularidades.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el presente Decreto y, especialmente, también en cuanto se opongan a lo que se establece en el Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, la Orden del Ministerio de Hacienda de diecinueve de julio del mismo año y los artículos cuarenta y cinco a cincuenta y dos de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones de orden reglamentario que requiera la aplicación de las normas reguladoras del régimen de los Agentes mediadores para el despacho de mercancías en las Aduanas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de septiembre de mil novecientas sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
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