El régimen de depósitos actualmente vigente en las Islas Canarias, regulado por las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas en su artículo doscientos tres, alcanza solamente a las mercancías no gravadas a la importación en el Archipiélago, las cuales pueden permanecer en tales depósitos sin satisfacer los correspondientes gravámenes durante los plazos reglamentarios.
Sin embargo, las mercancías destinadas en tránsito a otros países y el almacenamiento durante dichos plazos de las que se hallan libres de arbitrios a su entrada en Canarias, pero sí sometidas a ciertas autorizaciones previas, entre las que destaca actualmente la licencia de importación, son cuestiones que exigen ser reguladas en el citado texto reglamentario para proteger e impulsar al máximo las operaciones comerciales de toda índole que puedan contribuir al desarrollo económico del Archipiélago.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco,
DISPONGO:
Al artículo doscientos tres de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas se le añadirá el siguiente párrafo final:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar en las islas Canarias el establecimiento de los depósitos que estime convenientes para almacenar y conservar mercancías en régimen de tránsito y de las que siendo libres de gravámenes a su importación en las Islas se hallen sujetas a autorizaciones administrativas especiales y previas a su importación en dicho territorio.»
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias a la ejecución de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a catorce de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
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