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Documento BOE-A-1965-12496

Ley 83/1965, de 17 de julio, sobre estructura de las Facultades Universitarias y su Profesorado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1965, páginas 10293 a 10296 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-12496

TEXTO ORIGINAL

El crecimiento del alumnado en las Universidades exige no sólo el adecuado acondicionamiento de espacios y el oportuno incremento de los medios didácticos, sino también y muy fundamentalmente la promoción de un Profesorado en número suficiente para que la relación alumno-profesor se mantenga en los términos reclamados por una enseñanza eficiente.

Ya a lo largo de los últimos años se han llevado a cabo dotaciones de Cátedras y aumentos en el número de Profesores adjuntos, pero a pesar de ello, el ritmo de este crecimiento es muy inferior al del alumnado, con lo que la relación entre uno y otro se aleja más del valor que en cualquier Universidad europea está ya consagrado como límite.

Pero el problema no tiene solamente un aspecto cuantitativo, sino que está planteado asimismo en términos de una adecuada estratificación del cuerpo docente. La estructura de la Cátedra, como la diferenciación del Profesorado, resultan hoy excesivamente limitadas. La realidad actual, y sobre todo, en relación con ella, el deber de proporcionar a nuestros estudiantes un clima más universal en su formación, obligan a una reconsideración de la situación presente en este aspecto fundamental de la vida universitaria.

En el presente Proyecto de Ley se definen dos nuevas figuras académicas: el «Profesor agregado» y el «Departamento». Aquél es un nuevo tipo de Profesor universitario, de rango superior ya, en cuanto que dicta cursos regulares y dirige trabajos de investigación, pero en la generalidad de los casos sometido a la disciplina del Catedrático Jefe del Departamento al que figure adscrito por afinidad de contenido en su función docente. El «Departamento» integra no sólo a estos Profesores agregados al equipo de Profesores adjuntos, Ayudantes, Jefes de Clínicas, Laboratorios y Seminarios y personal investigador, sino en su caso también a Catedráticos de disciplinas afines, constituyendo una nueva unidad con auténtica coordinación en las enseñanzas, una mejor y más concentrada dotación de medios de trabajo y unos planes de investigación en ininterrumpido desarrollo que hagan de cada Departamento sede de un serio y bien atendido magisterio en su doble aspecto docente y creador.

Para que el Profesor agregado tenga desde su origen el rango y categoría que se le confiere, el acceso al Profesorado universitario se ha de hacer por oposición precisamente en este grado. El paso ulterior a Catedrático se hará mediante selección entre los Profesores agregados que reúnan las condiciones que se fijan en la presente Ley. La mayor densidad de trabajo del Departamento facilitará la superación del Profesor agregado en su marcha ascendente hacia la cátedra y creará en él un hábito de entrega a la vida universitaria, objetivo esencial de toda renovación.

Pero es indispensable para que esa densidad de trabajo se alcance efectivamente y el Profesor agregado pueda rendir en él todo lo que su potencialidad promete que éste se dedique plenamente a la Universidad desde el principio de su actuación. El quehacer universitario ha de ser lo sustantivo en él; pero como en algunas Facultades la práctica profesional vivifica notablemente la labor docente, el Proyecto de Ley, abriéndose ampliamente en este aspecto de la proyección universitaria, deja establecidos los principios de una actuación profesional en la Universidad misma que, implantada ya desde hace años en numerosas Universidades extranjeras, ofrece la doble ventaja de ampliar su ámbito de trabajo y hacerla más permeable a una sociedad que se acercará a aquélla en busca del saber de sus maestros.

El Proyecto contempla también la nueva figura del «Profesor extraordinario», distinta designación de la de «Profesor agregado» que figura en la Ley de Ordenación Universitaria de mil novecientos cuarenta y tres, y que desaparece con este carácter por la presente. Se perfila más expresamente dicho Profesor como miembro del Cuerpo docente con miras a que intervengan en la vida universitaria personalidades eminentes ajenas a ella.

El Proyecto de Ley no pretende una innovación radical, que tampoco sería posible en el momento presente, pero sí ir iniciando la evolución en el sentido y dirección que sus preceptos establecen. Respetados todos los derechos y situaciones actuales, su aplicación ha de ser gradual en el ámbito y en el tiempo, y la experiencia que se vaya adquiriendo marcará las etapas de la graduación, cuyo ritmo importa menos que la firmeza de su trayectoria.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
De los Departamentos
Artículo primero.

Se crea una unidad estructural universitaria con el nombre de Departamento, que agrupará a las personas y los medios materiales destinados a la labor docente, formativa e investigadora en el campo de una determinada disciplina o disciplinas afines.

Las funciones primordiales de los Departamentos serán las siguientes:

a) Coordinar las enseñanzas de las disciplinas que lo integran.

b) Proponer proyectos e investigaciones en equipo, sin merma de la libertad e iniciativa de trabajos personales por parte de los Profesores.

c) Promover el desarrollo científico y docente de las cátedras implicadas, facilitando su labor y la consecución y distribución de medios.

d) Servir de enlace entre las cátedras y las autoridades de la Facultad o Secciones.

Artículo segundo.

El personal de un Departamento lo integran:

a) Los Catedráticos ordinarios y Catedráticos extraordinarios,

b) Los Profesores agregados previstos en el capítulo II.

c) Los Profesores adjuntos.

d) Los Profesores extraordinarios que se asignen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diecisiete de esta Ley.

e) Los Profesores ayudantes de clases prácticas.

f) El personal investigador en sus varias categorías.

g) Los lectores de idiomas, jefes de laboratorio, clínicas, seminarios o bibliotecas en aquellos Departamentos cuyas características aconsejen la existencia de estos cargos.

h) El personal auxiliar y subalterno necesario para las diversas actividades.

Artículo tercero.

Al frente de cada Departamento habrá un Director, que deberá tener la categoría de Catedrático de Universidad. Cuando fueran varios los Catedráticos afectos a un Departamento, el que haya de ostentar la Dirección será nombrado por el Rector de la Universidad a propuesta del Departamento, aprobada por el Decano y oídas las Juntas de Facultad y de Gobierno. La propuesta del Departamento se hará por votación unipersonal de los Catedráticos y agregados pertenecientes a él, siendo suficiente que el elegido obtenga la mayoría simple. El nombramiento tendrá un plazo de tres años, pudiendo haber renovaciones sucesivas por el mismo procedimiento y forma.

Cuando no hubiera ningún Catedrático en el Departamento, el Rector, a propuesta del Decano, encargará interinamente de su dirección a uno de los Profesores agregados.

El Director del Departamento representará a éste ante las Autoridades académicas y se encargará de coordinar los programas y el desarrollo de las enseñanzas, así como las directrices de investigación, sin perjuicio de su propia labor docente e investigadora. Será responsable ante el Decano del cumplimiento de los horarios de clases y prácticas y demás obligaciones del personal afecto a su Departamento, dándole cuenta de las eventualidades que se produzcan.

Artículo cuarto.

La composición de los Departamentos se determinará en los Decretos ordenadores de cada una de las Facultades universitarias, previo informe del Consejo Nacional de Educación.

Las Facultades de cada Universidad podrán solicitar la creación de Departamentos de composición distinta cuando sus peculiaridades lo aconsejen, y su creación se hará asimismo por Decreto, previo informe del Consejo de Educación. El establecimiento de los Departamentos se hará por el Ministerio de Educación Nacional, al ritmo que lo permitan las circunstancias.

Artículo quinto.

Por Orden ministerial podrán ser asignadas a los Departamentos integrados en una Facultad, misiones académicas de otras Facultades de la misma Universidad cuyos planes de estudio contengan las mismas materias. A tal efecto serán consultadas previamente las Facultades interesadas. Siempre que el particular desarrollo de las enseñanzas o las especiales exigencias de la investigación reclamen una comunicación o colaboración con otros organismos dependientes o no del Ministerio de Educación Nacional, se adoptarán las oportunas medidas coordinadoras. La coordinación se establecerá en cada caso por el Ministerio de Educación Nacional y los Ministerios interesados.

CAPÍTULO II
De los Profesores agregados
Artículo sexto.

Como categoría intermedia entre la de Catedrático ordinario y Profesor adjunto se crea la de Profesor agregado, cuyos derechos y deberes se especifican en los artículos siguientes.

Artículo séptimo.

Los Profesores agregados ingresarán por concurso-oposición de ámbito nacional, según los requisitos que se establecen en el capítulo III de esta Ley, y figurarán en la correspondiente relación de funcionarios formada de acuerdo con lo que establece el artículo veintisiete de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, constituyendo Cuerpo distinto del de Catedráticos.

Artículo octavo.

Los Profesores agregados asumirán funciones docentes, examinadoras y de investigación, de acuerdo con las exigencias de la Facultad, del Departamento y de la Cátedra, desempeñando cuando menos un curso o grupo desdoblado de la asignatura en los planes de estudios vigentes y podrán formar parte de toda clase de Tribunales de examen.

Cuando estén adscritos a un Departamento, el Director del mismo supervisará y orientará su labor con arreglo a lo establecido en el artículo tercero de esta Ley. En el caso de estar encargados de una asignatura no incluida en ningún Departamento, darán cuenta directamente de su labor al Decano de la Facultad.

Podrán ser designados para los diversos cargos universitarios, salvo los de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Director de Departamento, pero podrán asumirlos interinamente siempre que no existieren Catedráticos para ocuparlos.

Podrán optar por concurso entre los de disciplina igual o equiparada a las plazas de su categoría vacantes en cualquier Universidad, pero no podrán pedir excedencia voluntaria ni solicitar su pase a supernumerario hasta que hayan transcurrido dos años de servicio activo.

Previos los años de servicio y demás requisitos que se establecen en el capítulo III de esta Ley, los Profesores agregados podrán ascender mediante concurso de ámbito nacional a la categoría de Catedráticos ordinarios para cubrir las plazas que se produzcan.

Sus restantes derechos y obligaciones serán los que previene el artículo cincuenta y nueve de la Ley de Ordenación Universitaria vigente para los Catedráticos numerarios en cuanto a disciplina académica, uso de traje doctoral, asistencias a los claustros y juntas y disfrute de permisos y, en general, en todo lo que no implique contradicción con lo que se dispone en esta Ley.

Artículo noveno.

Los Profesores agregados tendrán el deber de residir donde radique la Facultad a que pertenezcan, y quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de plena dedicación a la Universidad y de jornada completa de trabajo, incompatible con el ejercicio libre de la profesión y con el desempeño de funciones en otros Cuerpos del Estado, Provincia o Municipio.

Los Decretos ordenadores de las Facultades podrán establecer las excepciones al citado régimen que se estimen indispensables en interés de la enseñanza y para no dificultar el buen funcionamiento de los servicios universitarios.

La prestación de servicios profesionales por parte de los Profesores agregados en beneficio de la enseñanza y de la sociedad quedará asegurada mediante la adecuada organización, cuyas bases se formulan en el capítulo IV de esta Ley.

Artículo décimo.

La remuneración de los Profesores agregados será la que se fije por Decreto, conforme a la Ley de Retribuciones de Funcionarios. En ningún caso el total de la misma podrá ser inferior al 80 por 100 de lo que por todos conceptos perciba un Catedrático ordinario con igual antigüedad y dedicación.

CAPÍTULO III
Del acceso a las diversas categorías del Profesorado universitario
Artículo undécimo.

Para ser designado Profesor ayudante de clases prácticas en una Universidad, será indispensable hallarse en posesión del grado de Licenciado o ser graduado de Escuela Técnica Superior. La propuesta será hecha por el titular de la cátedra a través, en su caso, del Director del Departamento e informada por el Decano de la Facultad, quien la elevará al Rector de la Universidad. El nombramiento será hecho por éste por un año, pudiendo ser renovado.

Artículo decimosegundo.

El acceso al Profesorado adjunto se efectuará por concurso-oposición celebrado en la Facultad de que se trate. Los candidatos deberán hallarse en posesión del título de Licenciado en Facultad o del correspondiente en las Escuelas Técnicas Superiores y acreditar haber desempeñado el cargo de ayudante de clases prácticas por lo menos durante un año académico completo o pertenecer o haber pertenecido durante el mismo tiempo a un Centro de investigación oficial o reconocido o Cuerpo docente de Grado Medio; la solicitud tendrá que ser acompañada de un informe del Catedrático bajo cuya dirección hayan actuado como Ayudantes.

El concurso-oposición para cubrir las plazas de Profesores adjuntos deberá ser convocado antes de que transcurran seis meses desde que quedaron vacantes. El Rector podrá ampliar este plazo, previo informe motivado de las circunstancias especiales que concurran, que habrá de emitir el Decano de la Facultad respectiva.

En el caso de que exista un solo aspirante a la plaza convocada, el Tribunal designado, a la vista de los méritos alegados por aquél, podrá, en caso de unanimidad, decidir directamente su propuesta u ordenar la celebración de los ejercicios de que consta el concurso-oposición, comunicándolo así al participante con la necesaria antelación.

El nombramiento de estos Profesores se hará por Orden ministerial a propuesta del Tribunal, por un período de cuatro años, que podrá ser prorrogado por otros cuatro, previo el informe favorable de la Junta de Facultad y propuesta del Rector de la Universidad, siendo condición indispensable para esta prórroga hallarse en posesión del título de Doctor.

Los Profesores adjuntos, con la autorización en su caso del Director del Departamento, podrán suplir a los Catedráticos o Profesores agregados en sus ausencias justificadas y desempeñar bajo su dirección las enseñanzas prácticas en clínicas, laboratorios y seminarios. A requerimiento del Decano de la Facultad podrán ser encargados de la enseñanza de cursos completos de su disciplina, cuando el número de alumnos obligare a dividir las enseñanzas en grupos, percibiendo en ese caso la remuneración que corresponda al encargo de curso recibido. Asimismo podrán ser propuestos por la Facultad, con carácter voluntario, para otros encargos de curso, también con las remuneraciones que correspondan.

Artículo decimotercero.

Los Profesores agregados ingresarán, como indica el artículo séptimo de esta Ley, por concurso-oposición de ámbito nacional ante un Tribunal designado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros, de los cuales, tres como mínimo habrán de ser Catedráticos de disciplina igual o análoga a la que es objeto de provisión; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Nacional de Educación, las Reales Academias, Consejo Superior de Investigaciones Científicas en calidad de Consejero o ser o haber sido Rector de Universidad.

Entre los ejercicios del concurso-oposición no podrán faltar aquellos que sirvan para valorar la labor docente y científica previa del candidato y su concepto y método de la disciplina, así como sus cualidades pedagógicas. Los opositores formularán por escrito, que entregarán al Tribunal, el juicio critico que les merezca la labor de sus coopositores sobre dichos extremos, quienes dispondrán del procedimiento oportuno para contestar a las objeciones que se les hagan.

La Facultad o Facultades cuya vacante o vacantes hayan de ser provistas en el concurso-oposición podrán encargar la representación del Centro a un miembro del Tribunal, que hará presente el informe de la Junta de Facultad sobre las necesidades de la misma.

Serán requisitos indispensables para concurrir a las oposiciones a Profesores agregados los siguientes:

a) Poseer el título de Doctor por Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior.

b) Acreditar una experiencia docente o investigadora de tres cursos completos como mínimo en un establecimiento de Enseñanza Superior o de investigación, o bien ser Catedrático de Centros docentes de Grado Medio con tres cursos completos de ejercicio en su cátedra.

c) Ser presentado por un Catedrático de Universidad o de Escuela Técnica Superior, mediante un escrito circunstanciado de las cualidades y labor realizada por el aspirante: Dicho escrito habrá de ser informado por la Junta de Facultad o Profesores de la Escuela respectiva cuando se trate de persona afecta al Centro o a una Universidad extranjera, y por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuando se trate de personas que hayan realizado labor investigadora, bien en el propio Consejo o en otros Centros de investigación nacionales o extranjeros.

El nombramiento de los Profesores agregados se hará por Orden ministerial a propuesta del Tribunal del concurso-oposición.

Artículo decimocuarto.

El acceso a una cátedra vacante por el que se adquiere la condición de Catedrático ordinario se hará únicamente mediante concurso entre Profesores agregados de la misma disciplina o de las equiparadas a ella, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido un mínimo de cinco años de servicio activo como Profesores agregados. Para los que siendo ya Catedráticos obtuvieren plaza de Agregados, siempre por concurso-oposición, en otra disciplina o en la misma de distinta Universidad, este período no será exigido.

b) Presentar un «curriculum vitae» con la relación de sus trabajos y publicaciones y una Memoria comprensiva de sus directrices de investigación y del programa, método y fuentes para la enseñanza de la disciplina objeto del concurso.

Estos concursos se regirán por la Reglamentación que se establezca por Decreto, la cual deberá prever la forma de designación de los correspondientes Tribunales para que en ellos participe, al menos, un Catedrático de la Universidad cuya vacante se trata de cubrir y tres de la disciplina objeto de concurso o de las análogas a ella. El Presidente del Tribunal designado recabará de la Universidad o Universidades donde hubieren servido los aspirantes un informe sobre sus condiciones personales, actuación y labor desarrollada, respondiendo a un cuestionario que redactará el Ministerio de Educación Nacional y que será obligatoriamente emitido por el Rector con los asesoramientos que estime pertinentes, entre los que habrá de figurar el del Decano, previa consulta a la Junta de Facultad correspondiente. El informe habrá de remitirse al Presidente del Tribunal en plazo inferior a un mes desde la fecha en que fué solicitado.

Los candidatos que resulten propuestos en estos concursos serán nombrados Catedráticos por Orden ministerial.

Artículo decimoquinto.

Se entenderán como disciplinas equiparadas a los efectos de participación en estos concursos las que sean declaradas tales en los Decretos ordenadores, previo informe del Consejo Nacional de Educación. Podrán declararse equiparadas para dichos concursos, previos los anteriores requisitos, asignaturas de Facultades universitarias distintas una vez promulgados los correspondientes Decretos ordenadores.

Artículo decimosexto.

Las cátedras que deban ser provistas en las Facultades, una vez promulgados los Decretos ordenadores, serán anunciadas a concurso de traslado entre Catedráticos ordinarios de disciplina igual o equiparada.

Cuando el concurso de traslado quedase desierto, se abrirá el correspondiente de acceso a Catedráticos entre Profesores agregados de disciplina igual u equiparada que soliciten la vacante y reúnan las condiciones previstas en el artículo catorce.

La vacante de Profesor agregado que se produzca al fallarse dicho concurso de promoción se anunciará a concurso de traslado entre agregados de disciplina igual o equiparada, y si quedase desierto se proveerá por concurso-oposición de ingreso a Profesores agregados.

Las cátedras de disciplina que sólo existan en una Universidad y no sean adscribibles a ningún Departamento, si llegasen a quedar a cargo de un único Profesor agregado, conservarán su dotación en la plantilla de Catedráticos y serán desempeñadas por aquél en concepto de encargo de cátedra hasta su definitiva provisión.

En estos casos o cuando por otros motivos quedase cerrada la posibilidad de acceso a Catedrático en una determinada disciplina existiendo vacante, el Ministerio de Educación Nacional podrá disponer la promoción a Catedrático del Profesor agregado encargado de la cátedra, previa propuesta de un Tribunal que estudie los méritos y labor del aspirantes, el cual será designado con arreglo a las mismas normas que para los concursos se establecen en el artículo catorce. El expediente de promoción, y la designación del Tribunal, sólo se harán cuando concurran en el aspirante los requisitos especificados en dicho artículo catorce y a propuesta del Rector de la Universidad respectiva, oídas las Juntas de Facultad y de Gobierno. Si el Tribunal fallase en contra de la promoción del candidato, no podrá éste solicitarla nuevamente hasta transcurridos cinco años de la fecha de la resolución.

Los concursos de cátedras deberán ser convocados antes de transcurridos seis meses desde la vacante y resueltos en igual plazo, a contar desde la fecha de la convocatoria.

Artículo decimoséptimo.

El Rector de la Universidad, a propuesta del Decano, oída la Junta de Facultad, podrá nombrar Profesores extraordinarios a personas de reconocido prestigio y competencia en las materias de que se trate y que posean título universitario o equivalente.

La designación se hará por tiempo ilimitado y mediante contrato en el que se especificarán los servicios que haya de prestar, horario que dedicará a los mismos y remuneración total a percibir.

La remuneración se hará con cargo a los fondos propios de la Universidad que se asignen a estos fines en el presupuesto de la misma, o de los que destine el Ministerio de Educación Nacional para aquellos contratos cuya aprobación le sea sometida. En el presupuesto del Ministerio figurará un concepto especial destinado a estas atenciones.

Los Profesores extraordinarios tendrán todos los derechos y deberes correspondientes a la categoría de la función que les sea asignada de conformidad con los términos de su contrato.

Las Universidades podrán designar Profesores con carácter meramente honorífico, así como adscribir al Claustro con tal carácter a los Profesores extraordinarios cuando sus servicios se prolonguen durante un período no inferior a los diez cursos.

Los Catedráticos extraordinarios serán designados previos los informes, propuestas y demás requisitos previstos por la Ley de Ordenación Universitaria de mil novecientos cuarenta y tres, en su artículo sesenta y uno.

Artículo decimoctavo.

Para ser designado Profesor en cualquiera de las categorías a que se refiere esta Ley será preciso presentar una declaración jurada de acatamiento y lealtad a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional.

CAPÍTULO IV
De la dedicación plena y la actuación profesional del Profesorado universitario
Artículo decimonoveno.

La dedicación plena a la Universidad, con exclusión del ejercicio libre profesional y del servicio activo en otros Cuerpos, será exigible a los Catedráticos ordinarios que alcancen esta categoría con posterioridad a la promulgación de la presente Ley en todas aquellas disciplinas en que así lo establezcan los Decretos ordenadores de las Facultades.

Con objeto de favorecer la enseñanza y de no privar a la sociedad del concurso de los Profesores universitarios, se podrá autorizar por Orden ministerial la prestación de servicios profesionales a particulares y entidades por el personal docente de las Universidades, aunque se encuentre en régimen de exclusiva dedicación. En estas órdenes se determinarán las condiciones en que podrá ser ejercida dicha actividad profesional, la cual siempre que sea posible se realizará en el ámbito de los respectivos Centros universitarios, con fiscalización y distribución económica, que será ordenada por los Centros respectivos bajo la inspección de las autoridades académicas.

Artículo vigésimo.

Los Profesores universitarios, en sus diversas clases, que ejerzan funciones examinadoras, no podrán en ningún caso pertenecer simultáneamente a los cuadros docentes, ni aceptar encargos de cursos regulares en los Centros privados o adscritos de Enseñanza Superior de igual especialidad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministerio de Hacienda se dotarán las partidas necesarias en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional para atender al pago de las remuneraciones señaladas en el artículo diez de esta Ley. También se consignarán las cantidades necesarias para la percepción por los Profesores agregados de la ayuda familiar, del complemento por dedicación exclusiva y de la gratificación de residencia en las ciudades para las que esté establecido o se establezca en el futuro.

Segunda.

El fondo para el fomento de la investigación en la Universidad se incrementará en la cuantía precisa para atender a los trabajos efectuados por el nuevo Profesorado y a la labor en equipo que desarrollen todos los miembros de los Departamentos.

Tercera.

En el presupuesto de Educación Nacional se habilitará un crédito para atender al pago de los Profesores extraordinarios previstos en el artículo diecisiete de esta Ley.

Cuarta.

Los diversos incrementos presupuestarios previstos en esta Ley se realizarán con la progresividad necesaria para dotar mil nuevas plazas de Profesores agregados en un período de ocho años.

Quinta.

Se autoriza a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda para dictar las normas complementarias que convengan para el mejor desarrollo de esta Ley.

Sexta.

Se autoriza al Gobierno para extender el régimen de Profesorado previsto en la presente Ley para las Facultades universitarias a las Escuelas Técnicas Superiores cuando las necesidades de la enseñanza así lo aconsejen.

Séptima.

Los llamados Profesores agregados en el artículo sesenta y cuatro de la Ley de Ordenación Universitaria de mil novecientos cuarenta y tres pasarán a llamarse Profesores extraordinarios, conforme a lo establecido en el artículo diecisiete de la presente Ley.

Octava.

Los Decretos ordenadores de las diferentes Facultades universitarias habrán de promulgarse antes del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete, previo informe de los Organismos competentes y dictamen del Consejo Nacional de Educación.

El Decreto ordenador de las Facultades de Medicina se dictará en función de lo dispuesto en esta Ley, en la de Ordenación Universitaria de mil novecientos cuarenta y tres y en la de Coordinación Hospitalaria, así como en las demás Leyes que afectan a la Sanidad y a la Seguridad Social.

Novena.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en esta Ley y en especial, total o parcialmente, los artículos cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y dos, sesenta y tres, sesenta y cinco y sesenta y seis de la Ley de Ordenación Universitaria de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres. Se autoriza al Gobierno para publicar un texto refundido de ambas disposiciones legales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Una vez establecidos por Decreto los Departamentos de posible constitución en una Facultad, los Catedráticos cuya toma de posesión sea anterior a la fecha de publicación del Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» podrán optar entre agrupar sus cátedras para constituir los Departamentos señalados en el Decreto o permanecer en la situación en que estuvieren, sin adscribirse a ningún Departamento.

Esta posibilidad de opción no se dará una vez que las cátedras cuyas vacantes se produzcan estuviesen ya integradas en un Departamento.

Segunda.

En tanto no sean reglamentados por Decreto los diversos concursos y oposiciones previstos en esta Ley, se regirán por las siguientes disposiciones en vigor:

a) El ingreso a Profesores adjuntos, por la Orden ministerial de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo doce de esta Ley el Tribunal decida realizar los ejercicios del concurso-oposición, los cuales habrán de hacerse íntegramente.

b) El concurso-oposición a Profesores agregados, por las disposiciones vigentes para las oposiciones a cátedras universitarias.

c) Los concursos de traslado entre Catedráticos o entre Profesores agregados y los ascensos de estos últimos para ocupar vacantes de Catedráticos ordinarios, así como el Tribunal previsto en el artículo dieciséis, por las disposiciones actualmente en vigor para los concursos de traslado entre Catedráticos.

Tercera.

Las situaciones administrativas del Profesorado adjunto existentes al entrar en vigor la presente Ley serán prorrogables sin limitación de períodos, previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo doce de la misma.

Cuarta.

La exigencia de haber cumplido un mínimo de cinco años de servicio activo como Profesor agregado para el acceso a Catedrático ordinario, a que se refiere el artículo catorce, se reducirá a dos años para aquellos que a la promulgación de esta Ley hubieran sido Profesores adjuntos por oposición, colaboradores o investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por oposición o concurso, o Catedráticos de Enseñanza de Grado Medio, todos ellos con tres años seguidos de actuación.

Quinta.

Durante los cuatro primeros años a partir de la promulgación de esta Ley, el veinticinco por ciento de las plazas de Profesores agregados que, dentro de cada disciplina, se convoquen a concurso-oposición, lo serán a turno restringido entre quienes sean o hayan sido Profesores adjuntos con anterioridad a la promulgación de esta Ley. Las plazas que quedaren desiertas, como consecuencia de dicho concurso-oposición de carácter restringido, se amortizarán en el referido turno, pasando a formar parte de las que deban celebrarse en el turno normal regulado en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1965
  • Fecha de publicación: 21/07/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1965
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA arts. 14 y 16, por Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24014).
  • SE DECLARA de aplicación, por Real Decreto 1050/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-12161).
  • SE MODIFICA el párrafo Primero del art. 13, por Ley 45/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-897).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final, aprobando el Reglamento para los concursos-oposiciones para Profesores agregados: Orden de 25 de junio de 1966 (Ref. BOE-A-1966-11351).
  • SE DESARROLLA el art. 13, por Orden de 30 de mayo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-11349).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 251 de 20 de octubre de 1965 (Ref. BOE-A-1965-17530).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada los arts. 59, 60, 62, 63, 65 y 66 y modifica el 64 de la Ley de 29 de julio de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-7181).
Materias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Facultades Universitarias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado

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