Por Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, fueron convalidadas las tasas que regían en los aeropuertos, estableciéndose que su denominación genérica sería la de «Derechos aeroportuarios de los aeropuertos nacionales». Dicha convalidación obedeció al cumplimiento de una exigencia legal, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sin que por el alcance concreto del referido Decreto mediare estudio en cuanto a la actualización de los tipos de gravamen, que de hecho se redujeron para los aviones extranjeros por la diferente paridad del dólar a la moneda nacional.
La experiencia adquirida a través del tiempo desde la promulgación de aquel Decreto la evidencia de la elevación del nivel en otros países, en cuanto a la materia de derechos aeroportuarios que nos ocupa, la indudable variación experimentada en el nuestro respecto al índice medio del coste de vida, el aumento de obligaciones salariales y de los gastos en general, impuestos por necesidades orgánicas y del mejor servicio de la nueva Subsecretaría de Aviación Civil, en la que se halla integrado el Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales» afectado, aconsejan la modificación de los tipos de gravamen de los expresados derechos aeroportuarios, resolviendo el problema en el sentido de una más adecuada actualización en razón al momento.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Uno. Se modifica el párrafo tercero del artículo primero y los artículos segundo, tercero y cuarto del Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, que convalidó las exacciones denominadas «Derechos aeroportuarios de los aeropuertos nacionales», los cuales quedarán redactados como se precisa en los números siguientes.
Dos. «Artículo primero.–Párrafo tercero.–Corresponderá la gestión de estas exacciones a la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire, a través del Organismo autónomo ‘‘Aeropuertos Nacionales’’.»
Tres. «Artículo segundo.–Hecho imponible.–El hecho imponible de estas exacciones estará constituido por la utilización de las instalaciones y servicios de los aeropuertos nacionales que a continuación se indican y que se especifican en el artículo cuarto de este Decreto:
Primero.–Aterrizaje y estacionamiento en los aeropuertos.
Segundo.–Suministro de combustible y lubricantes.
Tercero.–Servicios telefónicos, telegráficos y radiotelegráficos.
Cuarto.–Servicios de albergue en hangares y cobertizos; y
Quinto.–Entrada de visitantes y aparcamiento de vehículos.
Cuatro. «Artículo tercero.–Sujetos pasivos.–Los sujetos pasivos obligados al pago serán los Organismos, Compañías o particulares que utilicen los aeropuertos o los servicios e instalaciones de los mismos, así como los suministradores de productos petrolíferos a las aeronaves.»
Cinco. «Artículo cuarto.–Bases, tipos de gravamen, exenciones, bonificaciones y recargos.–Estas exacciones se exigirán conforme a las bases, tipos de gravamen, exenciones, bonificaciones y recargos contenidos en las siguientes tarifas, que podrán ser revisadas por Decreto a propuesta de los Ministerios del Aire y de Hacienda.
TARIFA PRIMERA
Aterrizaje y estacionamiento en los aeropuertos
Uno.Uno.–Bases y tipos.
Uno.Uno.Uno.–Aterrizaje:
La base en los aterrizajes estará constituida por el peso máximo de las aeronaves al despegue, oficialmente reconocido.
El tipo será de sesenta y cinco pesetas por tonelada fiscal.
Uno.Uno.Dos.–Estacionamiento:
La base estará constituida por el peso máximo de las aeronaves antes citadas y el tiempo de estacionamiento, que habría de considerarse como tal cuando la permanencia ininterrumpida excediere de seis horas.
El tipo aplicable será de seis coma cincuenta pesetas por tonelada fiscal y día o fracción.
Uno.Dos.–Exenciones, bonificaciones y recargos.
Uno.Dos.Uno.–Exenciones:
Quedan exentos de derechos:
Uno.Dos.Uno.Uno.–Las aeronaves de Estado españolas.
Uno.Dos.Uno.Dos.–Las aeronaves de Estado extranjeras en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
Uno.Dos.Uno.Tres.–Las aeronaves que realicen despegues frustrados o que a requerimiento de la autoridad aeronáutica efectúen aterrizajes.
Uno.Dos.Dos.–Bonificaciones:
Uno.Dos.Dos.Uno.–Por clase de aeropuerto.
Los aeropuertos se clasifican en: De primera, segunda y tercera categorías. En los aeropuertos de segunda y tercera categorías se aplicarán al tipo de gravamen bonificaciones del veinticinco y cincuenta por ciento, respectivamente.
Uno.Dos.Dos.Dos.–Por clase de tráfico: A los efectos de este apartado, se distinguen las siguientes clases de tráfico:
Primero.–Transporte aéreo de pasajeros.
Segundo.–Transporte aéreo de carga.
Transporte aéreo por helicóptero.
Trabajos aéreos.
Tráfico de aeronaves privadas.
Tercero.–Tráfico de seguridad y de servicio.
(Comprende los vuelos de prueba, inspección, instrucción, etc.).
Cuarto.–Tráfico de aeronaves de Estado.
Para el tráfico a que se refieren los grupos segundo tercero se aplicarán al tipo de gravamen las bonificaciones del veinticinco y cincuenta por ciento, respectivamente.
Uno.Dos.Dos.Tres.–Por clase de vuelo: Podrá ser éste internacional o interior, aplicándose para este último al tipo gravamen una bonificación del cincuenta por ciento.
Uno.Dos.Dos.Cuatro.–Por frecuencia de vuelos, en un mismo aeropuerto: Si durante un mes las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o un particular excediesen de cincuenta, tendrá una bonificación sobre la tarifa que corresponda aplicar de un diez por ciento; si pasasen de cien operaciones, la bonificación será del veinte por ciento; si pasasen de ciento cincuenta, la bonificación será del treinta cinco por ciento, y si fuesen superiores a doscientas, dicha bonificación alcanzará el cincuenta por ciento.
(La aplicación de bonificaciones sobre el tipo de gravamen por uno de los conceptos anteriores no excluye las que pudieran aplicarse por los otros.)
Uno.Dos.Tres.–Recargos:
En aquellos aeropuertos que se tenga establecido servicio a petición, fuera de sus horarios normales de apertura y cierre, se aplicará al tipo de gravamen un recargo del cincuenta por ciento cuando se utilice dicho servicio.
TARIFA SEGUNDA
Suministro de combustible y lubricantes
Dos.Uno.–Bases y tipos.
Dos.Uno.Uno.–Suministro de combustibles :
Base de gravamen: Combustible suministrado a la aeronave.
Tipo de gravamen: Cero coma doce pesetas por litro.
Dos.Uno.Dos.–Suministro de lubricantes:
Base de gravamen: Lubricante suministrado a la aeronave.
Tipo de gravamen: Cero coma doce pesetas por litro.
TARIFA TERCERA
Servicios telefónicos, telegráficos y radiotelegráficos
Tres.Uno.–Bases de gravamen.
La base estará constituida por la utilización y el coste de los mencionados servicios.
Tres.Dos.–Tipos de gravamen.
Estos servicios se abonarán con arreglo a las tarifas ordinarias oficiales previamente establecidas para los mismos las dependencias del Estado, a excepción de los radiotelegráficos, a los que se aplicarán las tasas urgentes de Telégrafos para radios en el interior de España y provincias de África, y las ordinarias de Transradio Española para el extranjero. En este último caso, y de solicitarse prioridad en la transmisión y entrega del radiotelegrama, se aplicará la tasa de «urgencia».
TARIFA CUARTA
Servicios de albergue en hangares y cobertizos
Cuatro.Uno.–Bases y tipos de gravamen.
Base de gravamen: El peso máximo de la aeronave al despegue oficialmente reconocido.
Tipo de gravamen: La tarifa de estacionamiento, incrementada en un cincuenta por ciento.
Cuatro.Dos.–Bonificaciones.
El tipo de gravamen sufrirá una reducción de un veinticinco por ciento para las aeronaves de servicio público pertenecientes a empresas nacionales concesionarias de la explotación de líneas aéreas, siempre que las aeronaves a que se aplique este beneficio sean las que normalmente efectúan el servicio público en la ruta a que esté afecto el aeropuerto, bien por ser cabeza o término de la ruta o por ser escala facultativa prevista.
Los aviones no dedicados a actividades comerciales, de peso máximo al despegue inferior a mil quinientos kilogramos, tendrán una deducción del cincuenta por ciento sobre el tipo de gravamen.
TARIFA QUINTA
Entrada de visitantes y aparcamiento de vehículos
Cinco.Dos.–Aparcamiento de vehículos.
Cinco.Dos.Uno.–Bases y tipos de gravamen :
La exacción se exigirá a razón de un mínimo de tres pesetas por cada visitante, quedando autorizado el Gobierno a subir hasta cinco pesetas.
Cinco.Dos.–Aparcamiento de vehículos.
Cinco.Dos.Uno.–Bases y tipos de gravamen:
Cada vehículo que quede aparcado satisfará, según su clase, las siguientes tasas:
Autobuses: Diez pesetas.
Automóviles ligeros: Cinco pesetas.
Motocicletas, bicicletas, etc.: Dos pesetas.
Se autoriza al Gobierno para elevar estas tasas hasta las siguientes cuantías:
Autobuses: Treinta pesetas.
Automóviles ligeros: Diez pesetas.
Motocicletas: Cinco pesetas.
Estos gravámenes no serán de aplicación a los vehículos de las Compañías aéreas.
Se regirán por la legislación específica relativa a los contratos administrativos, los ingresos del Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», no citados en el artículo anterior y en la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de dos de marzo, que procedan de concesiones y adjudicaciones relativas a explotaciones o servicios en los aeropuertos nacionales.
Las tarifas que se establecen por la presente Ley entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y seis.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar, de acuerdo con el del Aire, un texto refundido de los Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales.
Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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