Las actividades de buceo han sufrido en los últimos tiempos un gran desarrollo y, como consecuencia, han surgido diversos problemas, tanto en la aplicación de nuevas técnicas como en la reorganización del personal, que no están previstos en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete («Boletín Oficial del Estado» número trescientos sesenta y cuatro). Por ello, y debido también a la necesidad de tener que intervenir en las nuevas técnicas personal con categoría de Oficial de distintos Cuerpos de la Armada, se hace preciso actualizar el contenido de la mencionada Ley para poder enfocar su carácter dispositivo desde un punto de vista más amplio, adaptándolo adecuadamente tanto a las necesidades del servicio como a la realidad de la situación.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El personal que forma el actual Cuerpo de Buzos de la Armada se integrará en el Cuerpo de Suboficiales, constituyendo la Especialidad de Buzo con las mismas categorías, uniformes, derechos y deberes que señalan las disposiciones vigentes para el Cuerpo de Suboficiales.
La Especialidad de Buzo del Cuerpo de Suboficiales se nutrirá con los Cabos Especialistas de la Armada que soliciten adquirir la aptitud de Buzo, para lo que se convocarán periódicamente cursos de Aptitud de Buzo, a los que podrán concurrir los citados Cabos siempre que reúnan las condiciones que al efecto se fijen.
El ingreso en la especialidad de Buzo del Cuerpo de Suboficiales se efectuará con el empleo de Sargento Buzo, previa superación con aprovechamiento en el Centro de Instrucción de Buceo del correspondiente curso de formación profesional y en la Escuela de Suboficiales de otro de formación general y militar.
Los Cabos primeros especialistas de la Armada que posean la aptitud de Buzo y reúnan las condiciones que se fijen, podrán solicitar cubrir las plazas que se anuncien en el empleo de Sargento Buzo.
La aptitud de Buzo será compatible con cualquiera otra, y podrá ser obtenida por Oficiales de los Cuerpos Patentados de la Armada y personal del Cuerpo de Suboficiales, sin que el número total de ellos pueda exceder de veinte. Se fija en cuarenta el numero de Cabos especialistas de Marinería e Infantería de Marina que podrán adquirir esta aptitud.
El personal con la especialidad de Buzo del Cuerpo de Suboficiales y el resto del personal de la Armada que posea la aptitud de Buzo percibirá una remuneración en concepto de «plus de inmersión». La reclamación de estas remuneraciones se justificará con los certificados de inmersiones efectuadas, expedidos por los mandos correspondientes.
Para todo el personal citado en el artículo anterior, el plus de inmersión se liquidará sobre la suma de horas que mensualmente realice, computándose la fracción de hora que de esta suma pueda resultar como una hora completa, por un tanto por ciento del sueldo de Sargento primero, tomado como sueldo regulador, y variable, según la escala de profundidades que se alcance en la inmersión. Esta escala será:
– Con un mínimo de dos metros hasta veinte metros, dos por ciento.
– De veinte a treinta metros, cuatro por ciento.
– De treinta a cuarenta metros, ocho por ciento.
– De cuarenta a cincuenta metros, doce por ciento.
– De cincuenta a sesenta metros, veinticuatro por ciento.
– Por cada cinco metros o fracción que se alcancen sobre los sesenta metros, el doce por ciento más.
Las pensiones de fallecimiento o inutilidad por riesgos propios de la naturaleza especial de su profesión se regirán por lo dispuesto en los artículos sesenta y tres y sesenta y cinco del Estatuto de Clases Pasivas, sin perjuicio del derecho de ingreso en el Cuerpo de Mutilados de los que se inutilicen en acto de servicio.
Al personal que por incapacidad física, o cualquier otra causa pierda la especialidad o aptitud, se le fijará mensualmente una gratificación equivalente en su cuantía al veinte por ciento del importe de diez horas de inmersión a la aptitud máxima obtenida, y mantenida durante un tiempo igual a aquel en que ha estado en posesión de las mismas.
Se faculta al Ministro de Marina para dictar las disposiciones complementarias en desarrollo de esta Ley.
Por el Ministro de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Queda derogada la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
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