llustrísimo señor:
El artículo 124, regla undécima, caso c), de las Ordenanzas de Aduanas concede plazos de cuatro y ocho meses –según se trate, respectivamente, de paquetes postales procedentes de Europa o de los demás países–, contados a partir de la fecha de la hoja de ruta en que los envíos se hubiesen incluído para su importación en España, para que puedan reexpedirse a origen los paquetes postales rehusados por los destinatarios, con derecho a la obtención, por la Administración Postal o las Agencias Internacionales de la RENFE, de la devolución de los derechos de importación previamente ingresados en el Tesoro.
La RENFE ha expuesto a este Ministerio que los plazos a que antes se alude sufren en la práctica una notorio disminución que muchas veces hace imposible la reexpedición de los paquetes en tiempo oportuno, ya que, por deberse cumplir previamente diversos requisitos legales para autorizar su importación, algunos envíos quedan diferidos y su entrega, despachados de Aduana, se lleva a cabo con bastante posterioridad a su entrada. En consecuencia, por motivos ajenos a la entidad solicitante, la diferencia de tiempo entre la fecha de la hoja de ruta, que en su día comprendió los paquetes, y la de la eventual devolución puede llegar a ser superior a cuatro u ocho meses. Todo ello da lugar a perjuicios económicos sin justificación lógica, puesto que las mercancías son devueltas a procedencia, y los derechos que las gravan quedan, sin embargo, ingresados definitivamente a favor del Tesoro.
Parece, pues, aconsejable modificar adecuadamente la redacción del apartado c), regla undécima, del artículo 124 de las Ordenanzas, teniendo en cuenta que los términos en que está concebido no responden ya a los supuestos bajo los cuales se realiza actualmente la importación de mercancías. Es de tener en cuenta ademas que la vigencia del nuevo Arancel, al determinar, en general, mayores ingresos que en 1947, fecha en que fué redactado el actual texto de las Ordenanzas, da lugar a un mayor daño económico a los Servicios de Correos o a la RENFE, en el caso de no obtener, por las razones antes aludidas, la devolución de derechos de los paquetes rehusados por los destinatarios y reexpedidos a procedencia.
En virtud de cuanto precede, este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 13 de las Ordenanzas de Aduanas y la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria 1/1960, ha acordado que el apartado c), regla undécima, del artículo 124 de las Ordenanzas de Aduanas quede redactado como sigue:
«c) Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella Agente internacional, y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de su despacho por la Aduana.»
Lo digo a V. I para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 15 de enero de 1964.-P. D., Juan Sánchez-Cortés.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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