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Documento BOE-A-1964-23661

Orden de 7 de diciembre de 1964 por la que se regulan los exámenes para optar a titulos o certificados profesionales marítimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1964, páginas 17238 a 17243 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1964-23661

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La reglamentación vigente de los exámenes para la obtención de los títulos profesionales de las Marinas Mercantes y de Pesca, en sus distintos grados y especialidades, está contenida en diversas normas legales, que es conveniente unificar para lograr una ordenación común de todos los exámenes, introduciendo al mismo tiempo aquellas modificaciones que aconseja la experiencia adquirida.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Lugar de la celebración de los exámenes
Artículo 1.

A partir de 1 de enero de 1965, los exámenes para optar a los diversos títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, tanto para canjear títulos anteriores a los vigentes como para acceder a ellos de acuerdo con la nueva ordenación establecida, se celebrarán en los Centros que a continuación se relacionan:

a) Subsecretaría de la Marina Mercante. Exámenes para Capitán de la Marina Mercante y Capitán de Pesca.

b) Escuelas Oficiales de Náutica: Exámenes para Pilotos de la Marina Mercante de segunda clase, Maquinista naval Jefe, Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase, Patrón Mayor de cabotaje, Patrón de cabotaje, Mecánico naval Mayor, Mecánico naval de vapor y de motor de primera clase, Mecánico naval de vapor y de motor de segunda clase y Radiotelefonista naval restringido.

c) Escuelas Oficiales de Formación Profesional Náutico-Pesquera: Exámenes para Patrón Mayor de cabotaje, Patrón de cabotaje, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Pesca Litoral de primera clase, Mecánico naval Mayor, Mecánico naval de vapor y de motor de primera clase, Mecánico naval de vapor y de motor dé segunda clase y Radiotelefonista naval restringido.

En la Escuela de Formación Profesional Náutico-Pesquera de Lanzarote se efectuarán además los exámenes correspondientes a Patrón de Pesca Litoral de segunda clase de la Región canaria.

d) Comandancias Militares de Marina: Exámenes para Patrón de Pesca Litoral de segunda clase de las regiones pesqueras en que esté incluida la Provincia Marítima; Patrón de tráfico interior y Patrón de Pesca Local de la Provincia Marítima. Motorista naval y Radiotelefonista naval restringido.

e) Centros reconocidos de Enseñanzas Náuticas y de Formación Profesional Náutico-Pesquera: Exámenes para la obtención de aquellos títulos profesionales de las Marinas Mercantes y de Pesca cuyas enseñanzas estén autorizados a impartir como tales Centros reconocidos.

Artículo 2.

En los Centros reconocidos se examinarán únicamente los alumnos propios del Centro.

Aquellos otros que se preparen por enseñanza libre sólo podrán presentarse a examen en las Escuelas Oficiales o Comandancias Militares de Marina, según los casos.

Artículo 3.

Para poder celebrarse los exámenes en los Centros reconocidos, sus Direcciones deberán elevar a la Dirección General de Instrucción Marítima, a través de la Escuela Oficial a que esté incorporada y durante el primer trimestre del curso escolar, solicitud al respecto, en la que conste: Relación de los cursos cuyas enseñanzas impartan; número de alumnos matriculados, profesorado con los títulos que poseen y material de enseñanza, de cada uno de estos cursos. A su vista, la citada Dirección General autorizará los exámenes correspondientes de aquellos cursos cuyo número de alumnos, profesorado y material de enseñanza lo justifique.

Artículo 4.

Los exámenes correspondientes a diplomas de especialidad, como Frigorista, Electricista, Radarista, etc., se celebrarán en aquellos Centros que hayan impartido los cursos correspondientes.

Cuando estos exámenes se verifiquen en Centros oficiales.- podrán presentarse también a ellos los candidatos que hayan efectuado su preparación por enseñanza libre.

CAPÍTULO II
Fechas de los exámenes
Artículo 5.

Los exámenes para optar a cada uno de los títulos se celebrarán dos veces al año, comenzando durante los meses siguientes:

a) Enero y junio. Exámenes para Capitán de la Marina Mercante y Maquinista Naval Jefe.

b) Febrero y julio. Exámenes para Patrón de Tráfico interior, Patrón de Pesca Local, Motorista naval y Radiotelefonista naval restringido.

c) Mayo y octubre. Exámenes para Piloto y Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase.

d) Junio y noviembre. Exámenes para Patrón Mayor de cabotaje, Patrón de cabotaje, Capitán de pesca, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Pesca Litoral de primera clase, Patrón de Pesca Litoral de segunda clase, Mecánico naval Mayor, Mecánico naval de vapor y de motor de primera clase y Mecánico naval de vapor y de motor de segunda clase.

Artículo 6.

Los exámenes para la obtención de cada uno de los títulos se celebrarán simultáneamente en todos los Centros, para lo cual la Dirección General de Instrucción Marítima fijará las fechas de Comienzo de cada uno de ellos en un calendario general de exámenes para todo el año, que dará a conocer durante el mes de diciembre anterior.

Artículo 7.

Cuando circunstancias extraordinarias lo aconsejen, podrán celebrarse exámenes en cualquier Centro tantas veces como sea preciso fuera de las fechas establecidas.

Estos exámenes de carácter extraordinario deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Instrucción Marítima, a propuesta razonada del Director o Jefe del Centro.

Artículo 8.

Los exámenes para la obtención de diplomas de especialidades o perfeccionamiento se verificarán a la terminación de los cursos correspondientes que se organicen en las Escuelas en las épocas que estimen oportuno sus Directores, en razón de la necesidad de especialistas y de las posibilidades del Centro dentro de su normal funcionamiento.

CAPÍTULO III
Composición de los Tribunales
Artículo 9.

Los Tribunales estarán constituidos por un Presidente, tantos Vocales Ponentes como precisen las materias objeto de examen, y un Vocal Secretario.

En todo caso, el Tribunal se compondrá de tres miembros Como mínimo.

Artículo 10.

La composición de los Tribunales en los Centros oficiales será la siguiente:

a) Subsecretaría de la Marina Mercante:

Presidente: El Director general de Instrucción Marítima o, por delegación, un Jefe de Sección de la Dirección General.

Vocal Ponente: Un Profesor de Escuela Oficial de Náutica o de Formación Profesional Náutico-Pesquera, titular de la asignatura objeto del examen.

Vocal Secretarlo: Un Jefe de Sección o Negociado de la Dirección General de Instrucción Marítima.

b) Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera:

Presidente: El Director de la Escuela o, por delegación, si Vicedirector.

Vocal Ponente: El Profesor titular de la asignatura objeto del examen.

Vocal Secretario: Un Profesor numerario o titular de la propia Escuela.

c) Comandancias Militares de Marina:

Presidente: El Comandante o, por delegación, el segundo Comandante.

Vocal Ponente: Un profesional cuyo título abarque en un nivel superior los conocimientos que se exigen a los candidatos al examen.

Vocal Secretario: Un Jefe u Oficial de los destinados en la propia Comandancia Militar de Marina.

Artículo 11.

La designación de los miembros del Tribunal corresponde a su Presidente, que lo constituirá con antelación suficiente a la celebración de los exámenes.

Artículo 12.

Cuando se dé el caso de que el Presidente o el Secretario del Tribunal que se constituya en las Escuelas Oficiales sea el Profesor titular de la asignatura objeto del examen, actuará además como Vocal Ponente, aumentándose un Vocal, si es necesario, para que sean tres, como mínimo, los componentes del Tribunal.

Artículo 13.

En aquellos exámenes que se celebren en las Comandancias Militares de Marina para títulos en los que se exige superar el reconocimiento médico, el Tribunal se aumentará con un Doctor o Licenciado en Medicina de los destinados en las mismas. Caso de no existir, será sustituido por uno de la localidad, preferentemente especialista en Oftalmología, Medicina interna o Pulmón y Corazón.

Artículo 14.

Los Tribunales de examen de los Centros oficiales podrán aumentarse con un Vocal, designado por la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 15.

En los Tribunales de examen de los Centros reconocidos, actuará, en todo caso, uno o más Vocales designados por la Subsecretaría de la Marina Mercante, dé entre su personal.

Artículo 16.

Será causa de incompatibilidad para formar parte de los Tribunales el dedicarse a la enseñanza privada de alguna dé las materias objeto del examen, así como el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los candidatos.

CAPÍTULO IV
Solicitud de admisión a examen
Artículo 17.

Los candidatos solicitarán su admisión a examen del Presidente del Tribunal correspondiente, por medio de instancia, en la que deberán hacer constar su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, folio y año de inscripción marítima, número del documento nacional de identidad, con el lugar y fecha de expedición del mismo y domicilio habitual, acompañándola de los documentos siguientes:

a) Libreta de inscripción marítima.

(En los casos en que se exige estar en posesión de un titulo o certificado profesional marítimo para presentarse al examen, la libreta de inscripción marítima que podría acreditar este extremó puede ser sustitdida por la tarjeta de identidad profesional marítima de aquel título o certificado, o el documento legalizado acreditativo del mismo.)

b) Una fotografía semejante a las exigidas para el documento nacional de identidad, en cuyo dorso deberá figurar, escrito a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

e) Póliza de cinco pesetas, con arreglo a la Ley del Timbre, para el reintegro del certificado que se les expedirá al finalizar el examen respectivo.

d) Las cantidades siguientes, en concepto de derecho de examen, cuya distribución será la prevista en él vigente Reglamento de Dietas y Viáticos:

  Pesetas
1. Para los de Capitán de la Marina Mercante y Maquinista naval jefe. 400
2. Para los de Piloto de la Marina Mercante de segunda clase, Capitán de Pesca y Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase. 300
3. Para los de Patrón Mayor de cabotaje, Patrón de Pesca de Altura y Mecánico naval Mayor. 160
4. Para los de Patrón de cabotaje, Patrón de Pesca Litoral de primera y segunda clase, Mecánico naval de vapor y de motor, de primera y segunda clase, Patrón de tráfico interior, Patrón de Pesca Local, Motorista naval y Radiotelefonista naval restringido, títulos similares y diplomas de especialidad. 50

e) Los Pilotos de la Marina Mercante de segunda clase candidatos al examen para Capitán de la Marina Mercante por reunir las condiciones señaladas en el artículo octavo de la Orden de este Ministerio de 14 de julio de 1964 («Boletín Oficial del Estado» número 170) acompañarán además:

1. Certificado de embarco, acreditativo de haber efectuado trescientos días de navegación en buques pesqueros.

f) Los Alumnos de Náutica candidatos al examen para Pilotos de la Marina Mercante de segunda clase acompañarán, además:

1. Diario de navegación, habilitado para el período de prácticas de mar como Alumno de Náutica, debidamente rellenado, y en el que deberán figurar:

Cien cálculos, de situaciones astronómicas, de los cuales, por lo menos, cincuenta resueltos por tres líneas de posición.

Cincuenta cálculos, que pueden consistir en: Cálculos de mareas, situación por marcaciones a puntos de la costa, situaciones radiogoniométricas, derrotas ortodrómicas, etc.

Cincuenta cálculos de teoría del buque, que pueden consistir en: Cálculos de calados, cambios de asiento, resistencia de puntales y pescantes, etc.

2. Certificado de haber efectuado las prácticas de mar determinadas en el Reglamento de Alumnos de Náutica.

g) Los Alumnos de Máquinas candidatos al examen para Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase, acompañarán, además:

1. Diarios de máquinas (vapor y motor), habilitados para el periodo de práctica de mar como Alumno de Máquinas, debidamente rellenado, en los que deberán figurar:

Seis temas en total de posible incendio a bordo, explicando su clasificación y el sistema de extinción que debe utilizarse en cada caso.

Cincuenta cálculos en total de teoría del buque, que pueden consistir en: Cálculos de calados, cambios de asiento, resistencia de puntales y pescantes, etc.

2. Certificado de haber efectuado las prácticas de mar determinadas en el Reglamento de Alumnos de Máquinas.

h) Los Patrones de Pesca de Gran Altura candidatos al examen para el canje de su titulo por el de Capitán de Pesca, acompañarán, además:

1. Cuaderno de cálculos debidamente legalizado, en qué deberá figurar:

Cincuenta cálculos de situación astronómica por estrellas.

Veinticinco cálculos de situación astronómica por el sol.

Veinticinco cálculos que pueden consistir en: Cálculos de mareas, situaciones por marcaciones a puntos de la costa, situaciones radiogoniométricas, derrotas ortodrómicas, etc.

Artículo 18.

Los candidatos que repitan examen sólo deberán acompañar a la solicitud la fotografía, la póliza, la cantidad correspondiente a los derechos de examen y el certificado del examen anteriormente verificado.

Artículo 19.

Las solicitudes de examen, acompañadas del total de los documentos exigidos para cada caso, deberán tener entrada en el Registro General de la Subsecretaría de la Marina Mercante o en las Secretarias de las Escuelas o Comandancias Militares de Marina en que se celebre examen, en las fechas que por cada uno de estos organismos se anuncien oportunamente.

CAPÍTULO V
Reconocimiento médico de aptitud física
Artículo 20.

Para obtener títulos profesionales marítimos será condición indispensable superar un reconocimiento médico de aptitud física de acceso a la profesión. Este reconocimiento se efectuará antes de obtener el primer título y no se repetirá en los sucesivos que pueda adquirir el interesado, con la excepción para aquellos profesionales de servicios distintos a los de puente que aspiren a títulos de esta última especialidad, a los cuales se les volverá a reconocer el aparato de la visión, ya que las condiciones que se exigen en esta materia son más severas para el personal de puente que para el de los demás servicios, de a bordo.

Artículo 21.

Como resultado del reconocimiento, los candidatos serán declarados «aptos» y «no aptos».

Artículo 22.

Los candidatos a su primer título profesional marítimo que para obtenerlo deseen cursar sus estudios o se presenten como alumnos libres a los exámenes en las Escuelas de Náutica o de Formación Profesional Náutico-Pesquera, serán reconocidos en el Centro correspondiente por el médico del mismo antes de formalizar la matrícula del primer curso o del examen, para lo cual, por cada Centro se fijarán y anunciarán las fechas en que se efectuará el reconocimiento dentro de los plazos abiertos de matrícula, admitiéndose únicamente como alumnos o al examen, según los casos, aquellos que sean declarados aptos.

Artículo 23.

Aquellos otros candidatos que se presenten a los exámenes de su primer título profesional marítimo en las Comandancias Militares de Marina serán reconocidos en estos Organismos, constituyendo el reconocimiento, a todos los efectos, la primera prueba del examen correspondiente, siendo eliminados del resto del examen los que no lo superen.

Artículo 24.

La aptitud física que se exige para ser declarado apto se ajustará a las normas del cuadro que figura como anexo de esta Orden.

Artículo 25.

En los casos en que el facultativo, reconocedor no pueda establecer un fallo, bien por necesitar exámenes complementarios o por tratarse de exploraciones muy especializadas, se solicitarán las pruebas pertinentes de un Centro médico oficial de la localidad.

Artículo 26.

Cuando la falta de aptitud pudiera ser corregida, por tratamiento médico o quirúrgico, se le hará saber así al aspirante, para que, una vez eliminada la causa que motivó su inutilidad, pueda presentarse en otras convocatorias.

Artículo 27.

El resultado del reconocimiento se hará constar en la libreta de la inscripción marítima del interesado, y por el Centro donde se haya efectuado, se comunicará al trozo de la inscripción marítima, para su anotación en el asiento correspondiente.

Artículo 28.

En las actas de los exámenes en que los interesados aspiran a su primer título profesional marítimo, se hará constar el resultado del reconocimiento, copiándolo del que figura en la libreta de inscripción marítima, indicando la fecha y el lugar donde se realizó.

CAPÍTULO VI
Desarrollo de los exámenes
Artículo 29.

Los Tribunales revisarán la documentación presentada por los candidatos, publicando la lista de los admitidos v devolviendo aquélla a los interesados.

Artículo 30.

Los candidatos admitidos a examen lo efectuarán en el orden que resulte de un sorteo público, que se verificará entre los mismos.

Artículo 31.

El acto del sorteo y las fechas de los exámenes se anunciarán con suficiente antelación en el tablón de anuncios del Centro correspondiente, donde se publicarán, además, todos los avisos de interés, citaciones y calificaciones.

Artículo 32.

Los candidatos que no comparezcan al ser llamados a examen se considerarán como no presentados, perdiendo todos sus derechos al mismo.

Artículo 33.

Los candidatos no deberán llevar a examen más elementos de trabajo (tablas, libros, cartas, etc.) que aquellos que fueran previamente autorizados en el tablón de anuncios para el examen correspondiente.

Artículo 34.

Los temas de examen de las diversas asignaturas se ajustarán a los programas vigentes para cada caso y serán orales o escritos, teóricos o prácticos, y elegidos normalmente por los respectivos Tribunales, pero queda facultada la Dirección General de Instrucción Marítima para designar estos temas y su desarrollo, remitiéndolos con antelación, suficiente, en sobre lacrado, a los Presidentes de los Tribunales.

Artículo 35.

Para el desarrollo de los ejercicios escritos se entregará a los candidatos hojas de papel igualas a las del modelo que figura en esta Orden, en las que, con arreglo a las indicaciones o dibujos auxiliares que deban realizar, los efectuarán en llidos, número obtenido en el sorteo y la materia objeto del examen, no debiendo poner firma ni signo alguno en la parte destinada al ejercicio.

Artículo 36.

No se permitirá a los candidatos emplear papel distinto de aquel que el Tribunal les proporcione. Las operaciones o dibujos auxiliares que deban realizar los efectuarán en las mismas hojas que empleen para el desarrollo del ejercicio.

Artículo 37.

No se permitirá el uso de gomas de borrar, excepto para los, dibujos. Cuando algún candidato desee hacer alguna rectificación, se limitará a tachar con una cruz y poner «nulo» o «no vale», continuando el ejercicio a renglón seguido.

Artículo 38.

Si el Tribunal observa que algún candidato lleva consigo apuntes o libros no autorizados, ayuda a otro o perturba el sllencip que se debe observar en la sala de exámenes, podrá imponerle como sanción la pérdida de la asignatura o grupo en que cometa la falta, o bien la pérdida total de la convocatoria, si la gravedad del hecho así lo aconseja.

Artículo 39.

Si algún candidato tuviera precisión de abandonar la sala de exámenes, lo solicitará del Tribunal, que resolverá con arreglo a su criterio.

Artículo 40.

A medida que vayan recogiéndose los ejercicios, el Presidente del Tribunal los numerará correlativamente, poniendo el mismo número en el lugar señalado para ello en la tira de la parte superior del papel y en el ejercicio, y estampará el sello del Centro de tal forma que una sola marca afecte a la tira y al ejercicio.

Cuando un ejercicio conste de varias hojas, se coserán, formando un solo cuerpo, tanto las tiras de la parte superior como la parte del ejercicio, numerándose y sellándose únicamente la primera hoja. Una vez numerados y sellados, en la forma dicha, el Presidente separará las tiras de la parte superior del papel y los incluirá en un sobre, que cerrará y lacrará.

Artículo 41.

Los ejercicios se calificarán de acuerdo con las notas, siguientes:

0 a 4. suspenso.
5 y 6. aprobado.
7 y 8. notable.
9 y 10. sobresaliente.

Una vez revisado el ejercicio, y en el lugar reservado para ello en la primera hoja, se estampará, en lápiz rojo, la nota con la que se le calificó.

Artículo 42.

El Presidente custodiará los sobres lacrados que contienen las tiras con los nombres de los candidatos, y los abrirá en presencia del Tribunal cuando se hayan terminado de calificar los diversos ejercicios de un grupo de materias: Entonces se coserá cada una de las tiras a su ejercicio correspondiente y Se efectuará la calificación del grupo, que será la media aritmética de las notas obtenidas en las asignaturas que lo componen, teniendo en cuenta que la nota cero en una asignatura supone la pérdida del grupo correspondiente.

Artículo 43.

Los ejercicios se archivarán en los Centros por un período de dos años, transcurridos los cuales, serán destruidos.

Artículo 44.

A los candidatos se les expedirá, una vez finalizado el examen, un certificado firmado por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, el cual les servirá, a los aprobados, para acompañar a la solicitud de expedición del oportuno título, y al resto, para aportarlo al próximo examen, como documentación que acompañe a la solicitud para el mismo.

Artículo 45.

Una vez finalizados los exámenes, los Presidentes elevarán a la Dirección General de Instrucción Marítima duplicada acta de los mismos, en la que constará la relación nominal del total de candidatos presentados, con sus datos de fecha de nacimiento, inscripción marítima, número del documento nacional de identidad, con la fecha y lugar de la expedición del mismo, resultado del reconocimiento médico, si procede; y calificación final obtenida en los grupos de materias de los que prestó examen.

Artículo 46.

En el caso de que en alguno de los exámenes que deben celebrarse en las fechas fijadas en el calendario anual no se presentase ningún candidato, los Jefes de los Centros correspondientes lo comunicarán a la Dirección General de Instrucción Marítima, por escrito, que sustituye a las actas de examen establecidas en el artículo anterior.

Artículo 47.

Las Escuelas y las Comandancias Militares de Marina solicitarán del Negociado de Impresos y Publicaciones de la Subsecretaría de la Marina Mercante, el número que precisen de impresos reglamentarios de actas y certificados de examen.

CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
Artículo 48.

Los Pilotos de la Marina Mercante y segundos Maquinistas navales con titulo anterior a los establecidos por el Decreto 629/1963, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 83), no podrán presentarse a examen para Capitán, de la Marina Mercante y Maquinista naval Jefe sin previamente canjear su título por los de Piloto de la Marina Mercante de primera clase y Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de primera clase, respectivamente, con excepción de aquellos que se hayan presentado a convocatorias anteriores, que lo acreditarán con el certificado de examen correspondiente.

Artículo 49.

Los últimos exámenes para el canje de títulos profesionales serán los correspondientes a las convocatorias del año 1966.

A partir de 1967, los poseedores de títulos profesionales marítimos anteriores a los establecidos por Decreto 629/1963, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 83), podrán optar entre continuar con su título, gozando de las atribuciones que el mismo le confiere, o presentarse a los exámenes ordinarios para optar al título vigente que les corresponda, de acuerdo con las equiparaciones establecidas en el artículo primero de la Orden ministerial de 9 de mayo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 123).

Artículo 50.

A los alumnos de Náutica y de Máquinas que hayan perfeccionado sus prácticas de embarco con anterioridad al 1 de julio de 1964, no se les exigirá para presentarse a examen para la obtención de los títulos de Piloto de la Marina Mercante de segunda clase y Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase, los cuadernos y cálculos determinados en el artículo 17, apartados f) y g) de esta Orden, sino los hasta ahora fijados en los Reglamentos para la obtención de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante aprobado por la Real Orden de 12 de mayo de 1919 y para los títulos de Maquinista y Mecánicos navales aprobado por Decreto de 6 de febrero de 1953, y disposiciones complementarias de los mismos, respectivamente.

CAPÍTULO VIII
Disposición derogatoria
Artículo 51.

Quedan derogado:

1. El capítulo II de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1962 («Boletín Oficial del Estado» número 292), por la que se establece el certificado de Operador Radiotelefonista naval restringido, con excepción de su artículo 12.

2. El capítulo II de la Orden ministerial de 9 de mayo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 123), por la que se regula el canje de los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca anteriores, por los establecidos en el Decreto 629/1963, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 83) sobre títulos profesionales de las Marinas Mercantes y de Pesca.

3. La Orden ministerial de 9 de octubre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 254) por la que se establecen las normas a que deben ajustarse los exámenes para la obtención de los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca.

4. El capítulo II de la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1963 («Boletín Oficial del Estado) número 303), por la que se establece la especialidad de Frigorista naval para el personal de Mecánicos de las Marinas Mercante y de Pesca.

5. La Orden ministerial de 31 de diciembre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» g 20/1964), por la que se regula el reconocimiento físico de los aspirantes a títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca.

6. El capítulo II de la Orden ministerial de 29 de enero de 1964 («Boletín Oficial del Estado» número 42), sobre títulos profesionales menores de las Marinas Mercante y de Pesca.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 7 de diciembre de 1964.

ULLASTRES

limos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Instrucción Marítima.

CUADRO ESPECIAL DE LOS DEFECTOS FÍSICOS Y ENFERMEDADES QUE CONSTITUYEN CAUSA DE INUTILIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE LAS MARINAS MERCANTE Y DE PESCA

GRUPO I

Enfermedades genérales

1.º Debilidad de constitución orgánica.

2.º Tuberculosis en actividad de cualquier órgano del cuerpo, bien comprobada.

3.° Sífilis, en sus diversas manifestaciones o formas clínicas, ya sea hereditaria o adquirida.

4.º Tumores malignos bien caracterizados, cualquiera que sea el sitio que ocupan.

5.º Tumores benignos voluminosos que originen trastornos funcionales o los que sin producir esta alteración funcional, modifiquen ostensiblemente el aspecto morfológico.

6.º Enfermedades y procesos endocrinos que impidan o puedan impedir el ejercicio de la profesión marítima.

7.º Obesidad excesiva, cuando el peso exceda en un 30 por 100 o más del que le corresponde por la fórmula de Broca.

8.º Síndromes carenciales que por su importancia sean incompatibles con el ejercicio de la profesión marítima.

9.º Osteomalacia bien caracterizada o con lesiones Óseas comprobadas radiográficamente.

10. Lepra.

11. Elefantiasis de cualquier naturaleza.

12. Paludismo crónico, con síntomas generales bien caracterizados. Esplénomegalias crónicas.

13. Hidatidosis.

14. Intoxicaciones crónicas.

GRUPO II

Defectos físicos y enfermedades de los tejidos cutáneo, celular y óseo

15. Enfermedades de la piel, con manifestaciones de aspecto repugnante que ocupen cualquier parte del cuerpo.

16. Alopecia incurable que, ocupando gran parte de la cabeza, se acompañe o no de cicatrices y presente aspecto repugnante.

17. Ulceraciones extensas de la piel de cualquier etiología.

18. Cicatrices que por su extensión o por su adherencia a los órganos profundos o al esqueleto comprometan grandemente el funcionamiento de tales órganos (o los movimientos de los miembros). Cualquier cicatriz que altere ostensiblemente el aspecto morfológico externo.

19. Deformidades congénitas o adquiridas de los huesos o articulaciones cuya extensión y grado sean incompatibles con el desempeño de actividades en la mar.

20. Fracturas de los huesos viciosamente consolidadas o sin consolidar, que determinan trastornos funcionales o morfológicos, cuya extensión o grado sean incompatibles con el desempeño de actividades en la mar.

21. Periostitis, osteítis, osteomielitis y condritis y sus secuelas, cuando éstas comprometan la función o alteren ostensiblemente el aspecto morfológico.

22. Exóstesis o hiperóstosis que produzcan deformidad ostensible o trastornos funcionales.

GRUPO III

Defectos físicos y enfermedades del cráneo, raquis y sistema nervioso

23. Deformidad muy ostensible de toda la cabeza o de una de sus partes.

24. Deformidades o afecciones de la columna vertebral bien manifiestas, originen o no trastornos funcionales.

25. Enfermedades crónicas del sistema nervioso, orgánicas o funcionales. Enfermedades mentales.

26. Tartamudez muy acusada.

GRUPO IV

Defectos físicos y enfermedades del aparato digestivo y sus anexos

27. Enfermedades o vicios de conformación de los labios que impidan o dificulten notoriamente la masticación o emisión de la palabra.

28. Enfermedades o vicios de conformación de la lengua que dificulten la deglución o emisión de la palabra.

29. Pérdida total o parcial, deformidades considerables, fracturas no consolidadas y las consolidadas viciosamente de cualquiera de los maxilares, que dificulten la masticación, la deglución o la libre emisión de la palabra.

30. Fístulas congénitas, Fístulas adquiridas del conducto de Stenon, de las glándulas submaxilares, del esófago, estómago, vías biliares, intestinos, ano, etc.

31. Falta o mal estado de tal número de dientes que, par su situación, hagan muy deficiente la masticación y, nutrición o dificulten la fonación, admitiéndose la prótesis.

32. Hernia o hernias de las vísceras abdominales.

33. Procidencias permanentes e irreductibles del recto.

34. Pólipos fibrosos de gran volumen y tumores fungosos del recto o del ano. Tumores hemorroidales externos, voluminosos, reductibles o irreductibles.

35. Gastropatías y enteropatías crónicas que sean incompatibles con la vida en la mar.

36. Visceroptosis abdominal que produzca trastornos funcionales intensos.

37. Enfermedades crónicas del hígado y vías biliares incompatibles con la vida en la mar.

GRUPO V

Defectos físicos y enfermedades de los aparatos respiratorios y circulatorios

38. Deformidad considerable, de la nariz o pérdida total o parcial de las partes que forman las fosas nasales, que alteren la voz o dificulten la respiración u ocasione alteraciones morfológicas acusadas.

39. Ocena.

40. Hipertrofia de cornetes o desviación de tabique que dificulten la respiración nasal ostensiblemente.

41. Sinusitis maxilar o frontal crónicas.

42. Afonía sostenida por causa orgánica crónica. Laringitis crónica.

43. Fístula o fístulas de la laringe, tráquea y bronquios.

44. Hernia o hernias de los órganos contenidos en la cavidad del tórax.

45. Bronquitis crónica. Enfisema pulmonar. Asma. Pleuritis. Bronquiectasias.

46. Tuberculosis activa y de cualquiera de los órganos que integran el aparato respiratorio y lesiones residuales susceptibles de evolución ulterior desfavorable.

47. Enfermedades orgánicas congénitas o adquiridas del corazón o de los grandes vasos que por su evolución sean incompatibles con la profesión marítima.

48. Trastornos del ritmo cardíaco que ocasionen o puedan ocasionar insuficiencia cardíaca.

49. Hipertensión arterial. Afecciones circulatorias periféricas, orgánicas y funcionales que produzcan marcadas alteraciones

GRUPO VI

Defectos físicos y enfermedades del aparato locomotor

60. Desigualdad de longitud de las extremidades inferiores, cuando produzcan cojera acusada, incompatible con el normal desarrollo de la actividad física en la ma

61. Falta o pérdida, total o parcial, de cualquiera de las extremidades o de su función Lesiones que produzcan los mismos trastornos funcionales que las anatómicas citadas.

62. Seudoartrosis de los huesos de las extremidades. Consolidación viciosa que provoque una gran deformidad o trastornos funcionales acusados del miembro.

53. Luxaciones, que por ser antiguas, defectuosamente reducidas o recidivantes, ocasionen deformidad o impotencia funcional de una extremidad en grado incompatible con los trabajos en la mar.

54. Anquilosis de las principales articulaciones, aunque sean incompatibles, pero que determinen impotencia funcional manifiesta.

55. Atrofia, total o parcial, de una extremidad que produzca incapacidad funcional de la misma.

56. Deformidades de los miembros, congénitas o adquiridas, que originen incapacidad funcional.

57. Falta o pérdida de una mano. Falta o pérdida del pulgar con su metacarpiano. Falta o pérdida de tres dedos de la mano derecha cuando uno de ellos es el pulgar o el índice. Pérdida de cuatro dedos de cualquiera de las dos manos. Falta o pérdida de todos los dedos de un pie.

58. Contracturas permanentes de los músculos que dan movimiento a alguna articulación de, las extremidades, cuando el defecto funcional resultante impida la normal actividad física en la mar.

59. Genu-varum y genu-valgum muy manifiestos.

60. Secciones, roturas, inserciones anormales o retracciones musculares, tendinosas o aponeuróticas que originen incapacidad funcional manifiesta de un miembro o de una de sus partes. Miopatías.

61. Pie deforme en grado tal que dificulte notoriamente la deambulación.

62. Cuerpos móviles intraarticulares que comprometan manifiestamente el funcionamiento de una articulación o miembro importante. Síndrome meniscal de la rodilla.

63 Artropatías agudas o crónicas, incompatibles cop el trabajo a bordo.

GRUPO VII

Defectos físicos y enfermedades del aparato de la visión

64. Enfermedades crónicas de los párpados que originen dificultad funcional marcada o las de aspecto repugnante.

69. Enfermedades crónicas de la conjuntiva.

66. Tracoma bien caracterizado y en evolución.

67. Enfermedades crónicas de la córnea que dificulten la visión por debajo de lo marcado en el articulo 73.

68. Afecciones del cristalino que reduzcan la visión por debajo de lo marcado en el artículo 73.

69. Cuerpos extraños, opacidades fijas y flotantes, hemorragias o reblandecimientos que rebajen la visión por debajo de lo marcado en el artículo 73.

70. Afecciones del iris, que reduzcan la visión por debajo de lo marcado en el artículo 73.

71. Afecciones de la coroides, congénitas o adquiridas, que rebajen la visión por debajo de lo marcado en el artículo 73.

72. Lesiones atrópicas de la papila y lesiones de fondo de ojo.

73. La agudeza visual será normal en ambos ojos, tolerándose la pérdida de un medio en un solo ojo. Se admiten las correcciones señaladas a continuación.

74. Miopía en uno o en ambos ojos superior a dos dioptrías, y la inferior a este grado, cuando con la corrección no se alcance la agudeza visual señalada en el artículo 73.

Astigmatismo o hipermetropías en uno o en ambos ojos, superiores a tres dioptrías y los inferiores a este grado, cuando, corregidos, no alcancen la agudeza señalada en el artículo 73.

Para el personal que no sea de Puente, los artículos 73 y 74 quedan modificados en la siguiente forma:

73 bis. Ametropias esféricas y cilíndricas, de cuya corrección no se logre una agudeza visual de 2/3, por lo menos, en el ojo menor

74 bis. Miopías superiores a cinco dioptrías o astigmatismos miópicos compuestos, si el meridiano más miope lo es en grado superior a cinco dioptrías.

75. Estrechamiento del campo visual binocular en límites incompatibles con el ejercicio de la profesión marítima.

76. Diferentes formas de desviación ocular estrábica que perturben hondamente la visión y que, con o sin motivo refractivo –postcorrección en el primer caso– no alcancen agudeza visual de 2/3 en el ojo menor.

77. Discromatopsia y daltonismo caracterizado por la confusión de los distintos colores del espectro o por la no percepción de alguno de ellos (Determinado por la prueba de Holmgren, lámpara de Edridge-Green o Linterna K. K. B.)

78. Enfermedades del globo ocular o de las órbitas que produzcan lesiones importantes en la integridad de las funciones visuales de cualquier ojo.

79. Alteraciones de las glándulas y vías lagrimales que perturben el funcionalismo normal del ojo.

80. Nistagmus, que dificulte la visión.

GRUPO VIII

Defectos físicos y enfermedades del aparato de la audición

81. Afecciones del laberinto, acompañadas de trastornos del equilibrio (vértigo, etc.).

82. Disminución de la agudeza auditiva en tal grado que, vuelto de espaldas, no perciba la voz de otra persona, emitida con el tono y timbre de locución habitual a una distancia mínima de cuatro metros y con las características de las voces de mando, a una distancia de catorce metros.

GRUPO IX

Defectos físicos y enfermedades del aparato génito urinario

83. Eunocoidismo bien caracterizado por sus síntomas somáticos y psíquicos.

84. Fístulas urinarias vesico-cutáneas.

85. Afecciones crónicas del riñón y pelvis renal.

86. Hidrocele y variocele bien manifiesto, aunque no sean voluminosos.

87 Cistitis crónicas de cualquier clase.

88. Litiasis renal, uretral o vesical.

89. Orquitis y epidimitis crónica de cualquier naturaleza que sean incompatibles con la profesión marítima.

GRUPO X

Enfermedades de la sangre, y de los órganos hematopoyéticos

90. Anemia perniciosa, anemia aplástica y de cualquier otra, evolución crónica; policitemia, leucosis, tumores del tejido mieloide y linfoide, linfogranulomatosis, benigna y maligna; linfomas y diátesis hemorrágicas.

Artículo adicional.

El médico reconocedor deberá tener una mayor flexibilidad y amplitud de criterio en la aplicación del presente cuadro de inutilidades cuando se trate de juzgar la aptitud física para la obtención de títulos a personas con edad superior a las normales o que llevan tiempo desempeñando actividades en la mar.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/12/1964
  • Fecha de publicación: 24/12/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , por Orden de 10 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-4734).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 12 de 14 de enero de 1965 (Ref. BOE-A-1965-1799).
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificado de Profesionalidad
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Oposiciones y concursos
  • Títulos académicos y profesionales

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