El Decreto-ley uno/mil novecientos sesenta y cuatro, que aprobó el primer Convenio de crédito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, ya destacó que la consecución de los objetivos del Plan de Desarrollo Económico comporta la necesidad de completar las fuentes financieras internas con aportaciones económicas exteriores.
A tal imperativo respondió aquel primer crédito concertado por el Estado español para acelerar la mejora de un conjunto de carreteras nacionales, especialmente en el triángulo Madrid-Barcelona-Alicante, y a garantizar la conservación y pleno servicio de determinadas vías de interés económico.
El Convenio en cuestión ha suscitado normas especiales en materia de contratación administrativa, de exclusiva aplicación a la ejecución de las obras y adquisición de los bienes de equipo, amparadas por este crédito del Banco Mundial. Tales normas obedecen a la conveniencia de coordinar nuestro sistema con el de dicha entidad, y su vigencia no ha de perturbar, por su carácter especial, ni el ordenaminto jurídico general ni el proceso de reforma que se viene llevando a cabo en este campo de la actividad del Estado.
El programa de accesos a Barcelona es de manifiesta urgencia e interés para la economía nacional, y su tramitación debe efectuarse con la rapidez que reclaman las necesidades planteadas, previéndose incluso que para realizarlo en plazo aceptable haya de acudirse, como antes se ha dicho, al crédito exterior. Parece, por tanto razonable establecer un régimen especial para los proyectos que comprende dicho programa, que no altere en absoluto el ordenamiento jurídico general, como en el caso de los proyectos incluidos en el primer Convenio con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Abundando en los criterios que puso en vigor la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres al aprobar el Plan de Desarrollo y habida cuenta del riguroso estudio técnico y económico que precede a la aprobación de los proyectos que integran el programa, es conveniente simplificar al máximo los trámites y garantías administrativas previstos en nuestra legislación, en gracia a la especialidad técnica y financiera de estas obras y a su gran trascendencia para los objetivos del desarrollo económico.
Por otra parte, determinados requisitos previstos para la aprobación definitiva de los proyectos deben ser contemplados con criterios más actuales, sin menoscabo de las debidas garantías a los administrados. Tal ocurre con el expediente de información pública, previsto para la Ley general de Carreteras de mil ochocientos setenta y siete y su Reglamento de diez de agosto del mismo año.
En su virtud, y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro; en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Los proyectos incluidos en el programa de accesos a Barcelona referentes a los tramos Barcelona-Molíns de Rey, Meridiana-Mollet, Mollet-Granollers, Granollers-Massanet, enlace plaza de las Glorias, plaza de las Glorias-Badalona y Mongat-Mataró quedan todos ellos dispensados del expediente de información pública, previo a su aprobación previsto por la Ley general de Carreteras de mil ochocientos setenta y siete y Reglamento para su aplicación y Ley de siete de abril de mil novecientos cincuenta y dos sobre Edificaciones contiguas a la carretera. No obstante se cumplirá el trámite de información pública previa a la expropiación, según se preceptúa en el artículo siguiente.
En los expedientes de expropiación forzosa que la ejecución de dichos proyectos exija se seguirá el procedimiento de urgencia, previsto en el artículo veinte, apartado d), de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, en relación con el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, oyéndose a los afectados por la expropiación en un plazo de quince días, con los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo cincuenta y seis del Reglamento de Expropiación Forzosa, de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete.
A los contratos relativos a las obras referidas en el presente Decreto-ley cualquiera que sea su importe, les será de aplicación lo establecido en el apartado b) del artículo veinte de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, y quedarán, por tanto, exceptuados del informe del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, se remitirá al Consejo de Estado para su dictamen un modelo de pliego de condiciones particulares y económicas que haya de servir para la contratación de todas ellas.
Se faculta al Ministerio de Obras Públicas para dictar las disposiciones complemenarias que exija el cumplimiento del presente Decreto-ley.
De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO.
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