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Documento BOE-A-1964-21524

Ley 224/1964, de 24 de diciembre, sobre «Tasa por servicios generales de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1964, páginas 17358 a 17359 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-21524

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, que reorganizó las Enseñanzas Náuticas y de Pesca, dispone que tendrán consideración de Enseñanzas Técnicas de Grado Medio, se metidas a la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, las cursadas en las Escuelas de Náutica, y la consideración de Enseñanzas de Formación Profesional, regidas por la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, las cursadas en las Escuelas de Formación Náutico-Pesquera.

La primera Ley citada derogó los Decretos de convalidación de tasas de veinticinco de febrero y veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, que regulaban las exigibles por los servicios académicos y generales prestados, a través de aquellas Escuelas, por la Subsecretaría de la Marina Mercante del Ministerio de Comercio para igualarlas a las vigentes en los niveles de enseñanza a que fueron equiparadas las marítimas, y con este fin, en su artículo dieciocho, dispone que regirán en las Escuelas Oficiales de Náutica las mismas tasas y derechos académicos con iguales conceptos y sistemas de percepción y aplicación que los vigentes en las Escuelass Técnicas de Grado Medio dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Derogados los Decretos de convalidación citados y aplicándose lo anterior solamente respecto de las tasas y derechos académicos, se ha producido un vacío en relación con las tasas exigibles por los servicios generales que se presten con ocasión de estas enseñanzas, que solamente en virtud de Ley puede subsanarse, de acuerdo con lo preceptuado en las Leyes fundamentales.

Por ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos tercero y quinto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Tasas y Exacciones Parafiscales y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero. Creación, denominación y Organismo gestor.

Se crea la «Tasa por servicios generales de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera», que se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Organismo gestor de esta tasa será la Subsecretaría de la Marina Mercante del Ministerio de Comercio.

Artículo segundo. Objeto.

Esta tasa se exigirá por la prestación de los siguientes servicios:

a) Compulsa de documentos, derechos de formalización de expedientes de oposiciones, convalidación de estudios realizados en el extranjero, expedición de certificaciones y tarjetas de identidad profesional y legalización de firmas realizadas por los Centros docentes, Servicios centrales y Organismos dependientes de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

b) Expedición de títulos, certificaciones, diplomas académicos, docentes y profesionales, que corresponda expedir a la Subsecretaría de la Marina Mercante y Organismos dependientes de ella.

Artículo tercero. Sujetos.

Están obligados al pago de esta tasa las personas que soliciten los servicios o documentos mencionados en el artículo anterior.

Artículo cuarto. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se liquidará conforme a las bases y tipos de gravamen que se consignan en las tarifas adjuntas a esta Ley, que forman parte integrante de la misma.

Las citadas tarifas podrán modificarse por Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Comercio, con el fin de ajustarlas a las variaciones del índice de coste de vida, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Articulo quinto. Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios o documentos objeto de la misma.

Artículo sexto. Destino.

El producto de esta tasa se destinará en la proporción que reglamentariamente se establezca, para cubrir las atenciones de cada Centro docente, gastos de personal y material de los mismos, Asociación Benéfica de Funcionarios de la Marina Civil y fondo de gratificaciones para el personal dependiente de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo séptimo. Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor cuando se publique el Decreto que debe reglamentarla, conforme a lo previsto en el artículo sexto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Tasas y Exacciones parafiscales.

TARIFAS ADJUNTAS

Tarifa primera.–Tasas por compulsa de documentos, derechos de formalización de expedientes de oposiciones, convalidación de estudios realizados en el extranjero, expedición de certificaciones y tarjetas de identidad profesional y legalización de firmas realizadas por los Centros docentes, Servicios centrales y Organismos dependientes de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Los tipos de exacción de esta tasa serán los siguientes:

Epígrafe primero.–Por compulsa de cada documento, cualquiera que sea el número de copias, veinte pesetas.

Segundo.–Por derechos de formación de expedientes de oposiciones, sesenta pesetas cuando para tomar parte en las mismas se exija el título de Ingeniero, Licenciado o similar, Capitán de la Marina Mercante o Maquinista Naval Jefe, y cuarenta pesetas por los demás.

Tercero.–Por derechos de formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero, quinientas pesetas.

Cuarto.–Por expedición de certificaciones, cincuenta pesetas.

Quinto.–Por expedición de certificaciones de hojas de servicio propias que soliciten los Maestros de Primera Enseñanza con destino en Centros docentes afectos a la Subsecretaría de la Marina Mercante, veinticinco pesetas.

Sexto.–Por expedición de tarjetas de identidad profesional, veinte pesetas.

Séptimo.–Por legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas extendidas en documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero, sesenta pesetas.

Tarifa segunda.–Tasas por expedición de títulos, certificaciones, diplomas académicos, docentes y profesionales, que corresponda expedir a la Subsecretaría de la Marina Mercante y Organismos dependientes de ella.

Los tipos de exacción serán los siguientes:

a) Sección de Náutica.

Epígrafe primero.–Título de Capitán de la Marina Mercante, Maquinista Naval Jefe y Capitán de embarcaciones de recreo, dos mil pesetas, incluídas las cien que se destinarán a expedición e impresión.

Epígrafe segundo.–Título de Piloto de la Marina Mercante de primera clase, Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de primera clase y Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase, quinientas pesetas, incluídas las cincuenta que se destinarán a expedición e impresión.

Epígrafe tercero.–Título de Piloto de la Marina Mercante de segunda clase, Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase, Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase y Patrón de embarcaciones de recreo, quinientas pesetas, incluídas las cincuenta que se destinarán a expedición e impresión.

b) Sección de Formación Profesional Náutico-Pesquera.

Epígrafe cuarto.–Título de Capitán de Pesca, Patrón de Pesca de Altura, Patrón mayor de Cabotaje, Mecánico naval mayor, Mecánico naval de primera clase de motor o vapor, quinientas pesetas, incluídas las cincuenta que se destinarán a gastos de expedición e impresión.

Epígrafe quinto.–Título de Patrón de Cabotaje, Patrón de Pesca Litoral de primera o segunda clase, Conductor de embarcaciones de recreo, Mecánico naval de motor o vapor de segunda clase, Patrón de Pesca Local, Tráfico interior, Motorista, Radiotelefonista naval, Radiotelefonista naval restringido y otros análogos, doscientas pesetas, incluídas las veinticinco que se destinarán a expedición e impresión.

Epígrafe sexto.–Especialidades profesionales de cualquier clase, cien pesetas, incluidas las veinte que se destinarán a expedición e impresión.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1964
  • Fecha de publicación: 28/12/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1965
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • SE MODIFICA la tasa indicada, por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1977-12792).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con arts. 3 y 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
Materias
  • Escuelas de Náutica
  • Formación profesional
  • Tasas académicas

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