Establecida en el artículo primero de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro la posibilidad de tener acceso a las Enseñanzas Técnicas de Grado Superior en favor de titulados que no cumplan el requisito normal de la superación de la prueba de madurez del Curso Preuniversitario o la equivalente en el Bachillerato Laboral, parece conveniente –como de forma expresa se subrayó en las reuniones de la Comisión de Educación de las Cortes Españolas al estudiarse aquella Ley– adoptar idéntico criterio para el acceso de los titulados de que se trata a las Facultades Universitarias.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los títulos que según el artículo primero de la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro habilitan para el acceso directo a las Enseñanzas Técnicas de Grado Superior habilitarán igualmente para matricularse en las Facultades Universitarias.
Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid