Las circunstancias que concurren en el mercado de azúcar, tanto en el ámbito interno, como en el internacional, aconsejan hacer uso de la autorización concedida al Gobierno para prorrogar la vigencia del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de octubre, y al mismo tiempo adoptar con carácter temporal y urgente las medidas fiscales precisas para atenuar, en lo posible, el aumento de precio de este articulo de primera necesidad.
En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el articulo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el articulo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro,
DISPONGO:
El tipo impositivo señalado para el azúcar de todas clases en el articulo cuarto, epígrafe primero, tarifa primera, del Decreto de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro se reducirá a cuarenta pesetas por cada cien kilogramos de peso neto.
Se prorroga la vigencia de los artículos segundo, tercero y cuarto del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de octubre, durante el plazo de un año.
Este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
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