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Documento BOE-A-1963-4991

Ley 37/1963, de 2 de marzo, por la que se crea la exacción denominada «Tasas de salida de los aeropuertos nacionales en tráfico internacional».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1963, páginas 3770 a 3771 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-4991

TEXTO ORIGINAL

El creciente volumen de servicios requeridos por los modernos aeropuertos exige medios económicos adecuados para atender a la adquisición e instalación de diverso material, su conservación y entretenimiento, fondo que en muchos casos, por lo que a los aeropuertos extranjeros se refiere, son obtenidos mediante el establecimiento de una tasa sobre los billetes de tráfico internacional (derechos de salida), como contraprestación por la utilización de tales instalaciones y servicios, medida que parece razonable y justa en cuanto repercute, parte al menos, en los gastos originados por tales servicios sobre usuarios que de forma más directa de aquéllos se benefician.

Por lo que a aeropuertos nacionales se refiere, los recursos económicos de que actualmente dispone la Dirección General de Aviación Civil, y más concretamente el organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», se muestran insuficientes para el cumplimiento de la función que en lo relativo a tales servicios tiene encomendada, por lo que para atender la necesidad de sus constantes mejoras y perfeccionamiento parece oportuno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, promulgar la necesaria Ley por la que se establezca una tasa de la naturaleza antes referida, que habrá de pesar sobre los titulares de billetes que comprendan trayectos entre un aeropuerto nacional y otro extranjero.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero. Creación, denominación y organismo gestor.

Se crea la exacción denominada «Tasa de salida de los aeropuertos nacionales en tráfico internacional».

Esta tasa quedará incluida en los denominados genéricamente «derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales», los cuales fueron convalidados en Decreto número cuatrocientos setenta y nueve, de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta.

El Ministerio del Aire tendrá a su cargo la gestión de esta tasa.

Artículo segundo. Objeto.

Es objeto de esta tasa la utilización de los distintos servicios y uso de las instalaciones de los aeropuertos nacionales por los viajeros de tráfico internacional.

Artículo tercero. Sujeto.

Quedan sujetos a los derechos que comprende la tasa los titulares de billetes para viajes que comprendan trayecto aéreo entre un aeropuerto nacional y otro extranjero.

Quedan excluidos de la tasa:

Uno) Los viajeros que pasen por aeropuerto nacional en tránsito sin salir del recinto aduanero.

Dos) Los viajeros que, por razones de imposibilidad de enlace, no puedan continuar su viaje y hayan de salir del recinto aduanero, si su salida de España tiene lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su llegada.

Artículo cuarto. Bases y tipo de gravamen.

La base del gravamen será la unidad viajero y el tipo se fija entre cincuenta y ochenta pesetas, determinándose la cuantía del mismo por Decreto de la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios del Aire y Hacienda, pudiéndose por igual procedimiento revisar el tipo máximo de la tasa para ajustarlo a las variaciones del índice del coste de vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo quinto. Devengo.

La obligación del pago de la tasa nacerá al formalizarse la salida del viajero por las respectivas Compañías de transporte, las que efectuarán la recaudación en ese momento por el medio que establezcan las normas de reglamentación de esta tasa.

Artículo sexto. Destino.

Los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a cubrir los gastos específicos de los aeropuertos nacionales que se detallan en el presupuesto de gastos del Organismo gestor de aquéllos. En el caso de que se produzcan sobrantes anuales que no se hallen afectos a la satisfacción de necesidades previstas, dichos excedentes ingresarán en el Tesoro.

DISPOSICIÓN FINAL

La entrada en vigor de la presente Ley se supedita a la publicación del Decreto refrendado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios del Aire y Hacienda, que ha de reglamentarla, de conformidad con la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Tasas y Exacciones Parafiscales.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/03/1963
  • Fecha de publicación: 05/03/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1963
  • Fecha de derogación: 26/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/1979, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23767).
  • SE MODIFICA la tasa indicada, por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1977-12792).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 896/1963, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1963-9951).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Tasas

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