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Documento BOE-A-1963-22632

Ley 164/1963, de 2 de diciembre, sobre revisión de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1963, páginas 16992 a 16993 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22632

TEXTO ORIGINAL

La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho prevé en su Disposición final quinta que «el Gobierno, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en su aplicación, promoverá cada tres años las reformas que convenga introducir en la misma».

Durante el tiempo de vigencia del texto legal se ha venido comprobando lo que ya era previsible en el momento de su aplicación: que su perfección técnica no ha suscitado grandes dudas o problemas en la práctica Las observaciones remitidas por los distintos Departamentos ministeriales y los puntos de controversia que pudo señalar la doctrina especializada no han dado lugar a motivos de revisión de las líneas generales o de los preceptos básicos que informaron la Ley. Las modificaciones son, pues, en su casi totalidad, meros retoques, dirigidos a alcanzar una mayor precisión terminológica o hermenéutica, y no entrañan verdaderas revisiones conceptuales.

Así, la determinación de plazos en aquellas actuaciones respecto de las cuales el texto anterior lo omitía, dan lugar a la revisión de los artículos diez –sobre normativa de los órganos colegiados– y treinta y cuatro –establecimiento de términos para la sustanciación de reclamaciones.

La puntualización terminológica o jurídica de conceptos a que se alude tiene lugar en las modificaciones de los artículos treinta y cuatro –adecuación de la denominación del órgano a sus verdaderas competencias–, cuarenta y cinco –diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos, términos tratados unilateralmente en el texto revisado–, o ciento cuarenta y dos –corrección relativa a la interposición de demandas judiciales subsiguientes al ejercicio de reclamación previa en vía administrativa–. Semejante es el motivo que justifica la revisión del artículo ciento diez, cuya aplicación suscitaba dudas interpretativas, aclaradas por la simple inversión de sus propios apartados, por estimar que si la norma general es la de que la Administración no puede anular de oficio sus propios actos y la excepción que puedan revisarse en ciertas condiciones, debe señalarse en primer lugar aquélla, y a continuación la excepción.

Otro tanto cabe decir en cuanto al artículo setenta y siete, que faculta la reproducción de las alegaciones constitutivas de queja ante la Presidencia del Gobierno. Autorizada dicha facultad con carácter general puede producirse la manifestación de criterios dispares por parte de los órganos administrativos que intervengan. De otra parte, el propio artículo omite el tratamiento procedimental que haya de observarse. De ahí que la revisión fije los casos en que dicha reproducción deba ser, efectivamente, planteada y el trámite a seguir para su sustanciación.

La revisión del artículo setenta viene impuesta por la promulgación en veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta de la Ley reguladora del Derecho de Petición, y la consecuente necesidad de acomodar a sus normas los preceptos de la Ley de Procedimiento, circunstancia que al propio tiempo depara coyuntura propicia para aclarar en el párrafo segundo los supuestos sobre los que esa novísima normatividad incide.

Las modificaciones introducidas en los artículos sesenta y seis –efectividad de las tasas por giro telegráfico y presentación de instancias en el extranjero–, noventa y cuatro –obligatoriedad de que se dicte resolución expresa en todo expediente–, noventa y nueve –notificación al interesado del supuesto de caducidad de la instancia–, y ciento dieciséis –ampliación de los supuestos de suspensión de ejecución de los actos impugnados–. viene a reforzar el cuadro de garantías del administrado o la facilitación del ejercicio de sus derechos, aspectos a los que la Ley dedicó siempre especial preocupación.

Finalmente, en el artículo ciento veintidós se refuerza el carácter de único que, como regla general, tiene el recurso de alzada, admitiéndose la posibilidad de recurrir en súplica o alzada ante las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando as’ lo disponga una Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que a continuación se insertan quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo diez.

Uno. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá al Presidente y deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia, y a la que acompañará el orden del día.

Dos. El orden del día se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

Tres. No obstante, quedará válidamente constituído un órgano colegiado aun cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo treinta y cuatro.

Uno. En todos los Ministerios civiles existirá una Oficina de Iniciativas y Reclamaciones, dependiente de las Secretarías Generales Técnicas o, en su defecto, de las Subsecretarías encargadas de recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los funcionarios y del público conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos, así como de atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los mismos. Estas oficinas existirán también en los Organismos autónomos y, en general, en todas las grandes unidades administrativas.

Dos. Si las reclamaciones presentadas ante la Oficina a que se refiere el número anterior no fuesen contestadas en el plazo de dos meses, podrán reproducirse por escrito ante la Presidencia del Gobierno, que interesará del Departamento correspondiente las medidas oportunas para corregir las anomalías comprobadas.

Tres. El Servicio de Asesoramiento e Inspección de Procedimiento Administrativo establecido en la Presidencia del Gobierno velará por la observancia de las normas de procedimiento y tramitará, igualmente, las reclamaciones previstas en el párrafo anterior y las quejas a que se refiere el artículo setenta y siete, a cuyo efecto podrá recabar de cualquier Departamento u Organismo los datos e informes que considere procedentes.

Artículo sesenta y seis.

Uno. Los Gobiernos Civiles recibirán toda instancia o escrito relacionado con el procedimiento administrativo dirigido a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado que radique en la propia o en distinta provincia y, dentro de las veinticuatro horas, lo cursarán directamente al órgano a que corresponda.

Dos. Las mismas funciones incumben a los órganos delegados de los distintos Ministerios respecto de la documentación que se les presente con destino a otros órganos de su propio Departamento.

Tres. Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados.

Cuatro. Las instancias suscritas por los españoles en el extranjero podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, quienes las remitirán seguidamente al Organismo competente.

Cinco. Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores.

Podrán hacerse efectivas mediante giro postal o telegráfico dirigido a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tasas que haya que satisfacer en el momento de la presentación de instancias u otros escritos a la Administración.

Artículo setenta.

Uno. Toda persona, natural o jurídica, podrá dirigir instancias a las Autoridades y Organismos de la Administración del Estado en materia de su competencia, que estarán obligados a resolverlas.

Dos. Las peticiones que interesen de la Autoridad un acto graciable y las que soliciten promulgación de nuevas normas se sustanciarán conforme a los preceptos contenidos en las vigentes normas reguladoras del Derecho de Petición.

Tres. Las Corporaciones sólo podrán ejercitar el derecho establecido en el párrafo primero de este artículo, de acuerdo con las disposiciones por que se rijan. Los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos Armados se ajustarán asimismo a sus respectivos ordenamientos cuando accionen peticiones de su respectiva situación funcional; en otro caso, podrán acudir al régimen general previsto en el número dos anterior.

Artículo setenta y siete.

Uno. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

Dos. La queja se elevará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido.

Tres. La resolución recaída se notificará al reclamante en el plazo de un mes, a contar desde que formuló la queja. Contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse los recursos procedentes contra la resolución principal.

Cuatro. La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiese razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción denunciada.

Cinco. Si la resolución no tuviese lugar en el plazo señalado en el número tres, el interesado podrá reproducir su queja ante la Presidencia del Gobierno, tramitándose conforme a lo dispuesto en los números dos y tres del artículo treinta y cuatro.

Artículo noventa y cuatro.

Uno. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.

Dos. Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo.

Tres. En uno y otro caso la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa. Contra el incumplimiento de este deber podrá deducirse reclamación en queja, que servirá también de recordatorio previo de responsabilidad personal, si hubiere lugar a ella, de la autoridad o funcionario negligente.

Artículo noventa y nueve.

Uno. Paralizado un expediente por causa imputable al administrado, la Administración le advertirá inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. No será aplicable esta regla cuando la Administración ejercite la facultad prevista en el número dos del artículo noventa y ocho.

Dos. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo ciento diez.

Uno. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dos. Sin embargo, podrán ser anulados de oficio, por la propia Administración, los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley, y, en tal sentido, lo haya dictaminado el Consejo de Estado.

b) Que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados.

Artículo ciento dieciséis.

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo cuarenta y siete de esta Ley.

Artículo ciento diecisiete.

Uno. Para la resolución de los recursos administrativos ordinarios será de aplicación lo establecido en el artículo noventa y uno, párrafo uno, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.

Dos. El escrito de recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que el interesado pudo aportar al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Tres. Sin embargo, si hubiese terceros interesados se les dará, en todo caso, traslado del escrito de recurso para que en el propio plazo establecido en el artículo noventa y uno, párrafo uno, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos.

Artículo ciento veintidós.

Uno. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó. A estos efectos, los Tribunales y Jurados de oposiciones y concursos se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos.

Dos. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

Tres. El recurso de súplica o alzada ante el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno sólo podrá interponerse cuando esté expresamente establecido en una Ley, y se presentará en la Presidencia del Gobierno.

Cuatro. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de quince días.

Artículo ciento cuarenta y dos.

La demanda ejercitando la acción judicial correspondiente deberá ser presentada en el plazo de dos meses a contar de la notificación de la resolución denegatoria, o, en su caso, en el de cuatro meses desde el transcurso del plazo señalado en el párrafo tres del artículo anterior.

Transcurridos estos plazos para ejercitar la acción, si ésta no hubiere prescrito, habrá que intentar una nueva reclamación previa en vía gubernativa.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/12/1963
  • Fecha de publicación: 05/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1963
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 10, 34, 66, 70, 77, 94, 99, 110, 116, 117, 122 y 142 de la Ley sobre Procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Reclamaciones previas a la vía judicial civil
  • Reclamaciones previas a la vía judicial laboral
  • Recurso de Alzada
  • Recurso de Revisión
  • Recursos extraordinarios

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