Es un elemento esencial de toda ordenación urbanística la existencia, entre los núcleos de edificación, de espacios libres suficientes para la normal expansión de la vida humana fuera del hogar no sólo por imperativos higiénicos y sanitarios, sino también de convivencia social. Es por ello por lo que la vigente Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, exige para la formación de los Planes de Ordenación, tanto generales como parciales, o especiales, el respeto a estas superficies mínimas no edificables, destinadas generalmente a zonas verdes de parque o jardines.
En dicha Ley se determinan los trámites y requisitos que han de cumplirse para la aprobación de estos Planes de ordenación y establece que serán los mismos los que se precisan para la modificación de los ya vigentes. Pero el constante acoso que estos espacios libres sufren de los intereses contrapuestos que tienden a incrementar los volúmenes de edificación, determina que en la práctica no baste que se cumplan los mismos trámites para la formación y aprobación de los Planes que para su modificación, porque este aspecto urbanístico suele ser más difícil de conservar y ello aconseja extremar las garantías, a fin de que cualquier alteración en estas superficies no edificables no pueda obedecer sino a razones de interés general, debidamente justificadas. Por otra parte, es preciso también que cualquier infracción urbanística de esta naturaleza tenga un inmediato y eficaz remedio que no permita mantener situaciones de hecho o sin base jurídica suficiente, en contra de la legalidad de los Planes de ordenación vigentes.
En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Uno. Una vez aprobados, conforme a las normas del Capítulo segundo del Título primero de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, o Disposiciones especiales que las regulen, los Planes generales, parciales o especiales de Ordenación Urbana y los Proyectos de Urbanización, no podrá introducirse en ellos ninguna clase de modificación que tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, sin cumplir los requisitos prevenidos en esta Ley.
Dos. La modificación a que se refiere el apartado anterior deberá ser aprobada por Consejo de Ministros previo informe favorable del Consejo de Estado, de la Comisión Central de Urbanismo o de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en su caso, y de la Corporación Municipal interesada con el quórum del artículo trescientos tres de la Ley de Régimen Local.
Uno. Los actos enumerados en el artículo ciento sesenta y cinco de la Ley del Suelo que contradigan lo dispuesto en el artículo anterior serán nulos de pleno derecho aun cuando se realicen con licencia municipal o cualquier otra clase de autorización.
Dos. El Ayuntamiento, el Acalde o el Presidente de la Comisión Provincial de Urbanismo dispondrán la inmediata suspensión de las obras ejecutadas contra lo dispuesto en esta Ley y, una vez comprobada la infracción urbanística, anularán la licencia o autorización concedida, en el plazo máximo de dos meses a partir de la orden de suspensión.
Tres. Asimismo dispondrán la inmediata demolición de las obras y adoptarán las demás medidas necesarias para el restablecimiento de la situación legal, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, si la licencia o autorización hubieren sido concedidas erróneamente, de las que responderá quien las haya expedido.
Cuatro. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda dará conocimiento de los hechos constitutivos de infracción y de la situación creada por los mismos al Ministro de la Vivienda, el cual, en defecto de actuación de las autoridades y Organismos competentes, podrá, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, decretar la suspensión de las obras y ordenar o adoptar las medidas pertinentes para restablecer la situación legal.
El artículo doscientos veintiocho de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, no será aplicable a los supuestos que regula la presente Ley.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para que dicte las normas o instrucciones aclaratorias pertinentes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid