La Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta organizó los Especialistas de los tres Ejércitos y el Decreto de trece de diciembre del mismo año, que desarrolló sus preceptos con exclusiva aplicación al del Aire, creó la Especialidad Sanitaria, bajo la denominación de «Enfermeros Auxiliares de Sanidad», integrada por personal con categoría de Soldado a Alférez e ingresando en la misma un elevado porcentaje de Suboficiales en posesión del título de Practicantes en Medicina.
La Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho concedió a este personal el acceso a la Escala de Oficiales, en la que pueden alcanzar como límite el empleo de Comandante.
La Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos organiza el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército del Aire, quedando expresamente excluidos de ella los Enfermeros Auxiliares de Sanidad, que continuarán rigiéndose, en todos sus preceptos, por la legislación anterior.
La experiencia adquirida durante el tiempo transcurrido desde la creación de esta Escala aconseja su revisión con el fin de mejorar la eficacia del servicio, en función de la misión que desempeñan los Ayudantes Técnicos Sanitarios, por lo que se hace necesario adoptar un sistema más regular y acelerado de ingreso, así como agrupar al personal titulado en una sola Escala, tendiendo a unificar criterios orgánicos con los Ejércitos de Tierra y Mar.
Por último, y teniendo en cuenta que en la Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad quedará personal no titulado, que puede tener la aspiración de ingresar en la Escala que se crea por esta Ley, se establece un régimen de oportunidades para la adquisición del correspondiente título y subsiguiente ingreso en la nueva organización.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se crea la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire, constituida por personal que se halle en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario.
El personal de dicha Escala tendrá como misión la que corresponde al Ayudante Técnico Sanitario, siendo Auxiliar en las funciones peculiares de los Jefes y Oficiales Médicos.
El ingreso en la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire, se hará por oposición libre entre españoles menores de treinta y un años que se hallen en posesión del título facultativo de Ayudante Técnico Sanitario.
Las categorías que ostentará el personal de este Cuerpo serán las siguientes: Comandante, Capitán, Teniente, Subteniente, Brigada, Sargento primero y Sargento auxiliares.
Los opositores que obtengan plaza serán sometidos a un período de adaptación militar y profesional, durante el cual y en calidad de alumnos disfrutarán los devengos de carácter general correspondientes a los Sargentos del Arma de Aviación.
Los alumnos que superen el Curso ingresarán en la Escala como Sargentos auxiliares, escalafonándose con arreglo a la conceptuación final obtenida. Los alumnos que no lo superen causarán baja en la Escuela, perdiendo todo derecho derivado de la oposición, excepto el tiempo permanecido como tales alumnos, que les será de abono para el servicio militar.
Al cumplir las condiciones que establece el artículo tercero del Decreto de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos obtendrán los empleos de Sargento primero o Subteniente auxiliares.
El ascenso a Brigada se verificará con ocasión de vacante y por rigurosa antigüedad sin defecto.
La promoción a Tenientes auxiliares de los Suboficiales auxiliares se concederá con ocasión de vacante a los de la citada categoría que cuenten con dos años como mínimo de efectividad en destinos de su empleo, si además están bien conceptuados y han superado el Curso de Capacitación.
A la terminación de cada Curso, los que en él hayan tornado parte serán clasificados «aptos» o «no aptos».
Los declarados «aptos» en cada Curso constituirán una promoción por orden de conceptuación obtenida en el mismo, publicándose en el «Boletín Oficial» del Aire, relacionados por dicho orden, e irán ascendiendo con ocasión de vacante.
Los declarados «no aptos» podrán repetir el Curso por una sola vez, y si en ella consiguen la aptitud serán incluidos en la forma expuesta en el párrafo anterior, en la promoción que la logren.
Los Suboficiales auxiliares que no tengan perdido el derecho de asistencia al Curso de Capacitación serán convocados por riguroso orden de antigüedad. Los que renuncien voluntariamente a efectuarlo o injustificadamente no se presenten al mismo no podrán ser convocados nuevamente, perdiendo todo derecho.
Si las causas de no asistencia, fueran por enfermedad justificada por Acta de Tribunal Médico, a la tercera vez que ello ocurra se perderá asimismo todo derecho.
Como única excepción, si la no asistencia a los Cursos es motivada por accidente en acto de servicio o por necesidades del mismo, acreditada por Orden ministerial, serán convocados a otro posterior una vez desaparecido dicho impedimento.
Unos y otros se colocarán, al ser declarados aptos, en el puesto que por la conceptuación alcanzada les corresponda y en la promoción en que habrían sido escalafonados, de no mediar las circunstancias anteriormente expuestas.
Quienes pierdan el derecho de asistencia a los Cursos de Capacitación o por segunda vez sean declarados en éstos «no aptos» no podrán ascender a la categoría de Teniente auxiliar y permanecerán en las correspondientes categorías de Suboficiales auxiliares hasta que alcancen el retiro en el momento que determina el artículo decimotercero de esta Ley.
Los sucesivos ascensos, dentro de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire, tendrán lugar con ocasión de vacante y por rigurosa antigüedad sin defecto.
Las condiciones de tiempo de servicio y efectividad en el empleo para obtener la aptitud para el ascenso, serán las mismas que se fijan en las Escalas Auxiliares del Arma de Aviación y en el Cuerpo de Suboficiales Especialistas, para los empleos correspondientes.
Las edades de retiro del personal de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire serán las mismas que para los Jefes y Oficiales de las Escalas Auxiliares del Arma de Aviación y Suboficiales Especialistas.
El personal de la nueva Escala tendrá los devengos de carácter general señalados para el Cuerpo de Sanidad del Aire y los correspondientes a los Suboficiales del Arma de Aviación en sus respectivos empleos.
Las plantillas de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire serán las siguientes:
Dos Comandantes.
Siete Capitanes.
Veintitrés Tenientes.
Ochenta Subtenientes o Brigadas.
Setenta y tres Sargentos primeros o Sargentos.
Una vez constituido el escalafón inicial, en la forma prevista en la disposición transitoria primera de esta Ley, no serán cubiertas, durante el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la misma, las vacantes que por su puesto en la Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad pudieran corresponder a los de esta Escala al adquirir el título de Ayudante Técnico Sanitario.
El escalafón inicial de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire se constituirá con los actuales componentes de la Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad que se encuentren en posesión del título de Practicante en Medicina o Ayudante Técnico Sanitario.
Los actuales Jefes, Oficiales y Suboficiales que se integren en el escalafón inicial de la Escala Axiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire tendrán las categorías especificadas en el artículo cuarto, integrando los Sargentos la nueva categoría inferior de Sargento auxiliar.
Los Cabos primeros titulados aptos para el ascenso serán promovidos a Sargentos auxiliares, ingresando en la Escala a continuación del último de dicha categoría. Los que no posean la aptitud y no tengan perdido el derecho serán convocados al Curso correspondiente, de acuerdo con las necesidades del servicio, aprobado el cual se les nombrará Sargentos auxiliares ingresando en la Escala a continuación de los anteriores.
Los convocados por segunda vez que no consigan la aptitud, quedarán en la Escala de Especialistas Enfermeros Auxiliares de Sanidad, a extinguir, y en su propio empleo, hasta alcanzar su retiro a la edad fijada para los Cabos primeros en el Decreto de primero de junio de mil novecientos sesenta y dos.
El personal que quede en la Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad, a extinguir, y desee adquirir el título de Ayudante Técnico Sanitario podrá obtenerlo con sujeción a lo establecido en la disposición tercera.
Los que no adquieran el título de Ayudante Técnico Sanitario seguirán las vicisitudes de la Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad, a extinguir, conservando sus derechos y obligaciones, si bien para obtener el ascenso será condición precisa, además de la existencia de vacante y cumplimiento de condiciones de aptitud, que lo haya obtenido el que siguiéndole en su Escala se ha integrado en la nueva Organización.
El Ministerio del Aire convocará periódicamente entre el personal comprendido en la disposición anterior un número determinado de plazas, en función de las necesidades del servicio. Los seleccionados cursarán los estudios necesarios en la Facultad de Medicina que corresponda, a cuyo fin serán destinados a prestar servicio en las plazas donde radiquen las distintas Facultades.
Los que obtengan el Título de Ayudante Técnico Sanitario en el plazo que se establezca pasarán a formar parte de la nueva Escala, integrándose en el lugar que les corresponda, teniendo en cuenta su empleo y antigüedad en la de procedencia y las normas establecidas en la disposición primera.
La integración en la nueva Escala no supondrá quebranto económico para el personal procedente de Enfermeros Auxiliares, de Sanidad, conservando en ella, a título personal el percibo del premio de especialidad establecido en el Decreto de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta, que tenían reconocido, hasta su retiro.
Los actuales Tenientes, Sargentos primeros y Sargentos Enfermeros de Sanidad titulados, que pasan a formar parte de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Aire, podrán acogerse al régimen de retiro de esta Ley o conservar el establecido en el Decreto de primero de junio de mil novecientos sesenta y dos, debiendo en este último caso solicitarlo con dos meses de antelación a la fecha en que cumplan la edad fijada en el artículo décimo de esta Ley.
Queda derogada la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho en cuanto se oponga a los preceptos de esta Ley, facultándose al Ministro del Aire para dictar las disposiciones necesarias para su cumplimiento y desarrollo.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para su cumplimiento.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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