La Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables constituye un instrumento de extraordinaria eficacia que ha permitido, por una parte, la efectiva transformación en regadío de extensas zonas del país, y, por otra, el fin aún más importante de aprovechar esa creación de riqueza para instalar a gran número de familias de cultivadores vinculados íntimamente a la tierra, obteniéndose así, junto a una estabilidad social, un fuerte incremento en la producción.
Sin embargo, la experiencia de más de diez años ha puesto de manifiesto ciertos defectos instrumentales que si ya de por sí aconsejarían la modificación parcial y limitada de esta Ley, transforman el consejo en exigencia cuando de lo que se trata es de ampliar la obra social.
El juego de la Ley se basa fundamentalmente en las tierras en exceso, que son las que, en definitiva, sirven para constituir patrimonios familiares que se ceden en propiedad a los colonos. La obtención de la mayor extensión de tierras en exceso unida a la creación de un mínimo de puestos permanentes de trabajo en las explotaciones reservadas a los propietarios, han de permitir el óptimo de rentabilidad social de la inversión del Estado, y con esta finalidad se estima indispensable modificar algunos artículos de la referida Ley de forma que ésta haga posible la ampliación al máximo de la obra social sin perjuicio alguno para el aumento de la producción.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se modifican los artículos cuarto, undécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoctavo, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo primero, trigésimo tercero y trigésimo cuarto y las disposiciones finales tercera y cuarta de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables, entendiéndose sustituida su actual redacción por la siguiente:
«Artículo cuarto.
El Instituto Nacional de Colonización redactará para cada ʺzona regableʺ, dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que fuese declarado su alto interés nacional, el Plan o Proyecto General de Colonización a que se refiere la base dieciséis de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, que comprenderá necesariamente: a) Delimitación de la zona. b) Subdivisión de la misma en sectores, con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie, en general, no superior a dos mil hectáreas, servidas para el riego, al menos, por un elemento de la red principal de acequias. c) Plano de los sectores, con delimitación exacta de las distintas clases de tierra que existan dentro de la total extensión correspondiente a cada uno. d) Número aproximado, superficie y características que, en la zona de que se trate, deban tener las unidades de explotación que puedan establecerse. e) Unidad-tipo límite inferior al efecto de definir las obras de interés común de los sectores. f) Enumeración de las obras necesarias para la transformación y colonización de la zona, clasificándolas en los tres grupos que determina el artículo decimonoveno. g) Pueblos, núcleos de colonización y viviendas diseminadas cuyo establecimiento se prevea. h) Intensidad con que se ha de efectuar la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la fecha de la declaración de ʺpuesta en riegoʺ a que se refiere el artículo vigésimo quinto. i) Precios mínimos y máximos en secano aplicables a los terrenos de la zona, correspondiente a cada una de las clases de tierra que existan en la misma, y precios mínimos y máximos de aplicación exclusiva a los regadíos establecidos en la zona con anterioridad a la fecha de su declaración de interés nacional. j) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en la zona y normas que han de regular la selección de colonos.
La delimitación de la zona y determinación de sectores a que hacen referencia los apartados a) y b) del párrafo anterior deberá realizarlas el Instituto sobre la base de los datos e informes que a estos fines habrán de facilitarle los Organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, que igualmente deberán comunicar los caudales conducidos por el sistema que con posterioridad pudieran resultar sobrantes, los cuales habrán de destinarse a ampliar la zona regable declarada de colonización de interés nacional, salvo que el Instituto Nacional de Colonización renunciara a ello.
Para la fijación de los precios a que alude el apartado i) habrá de tenerse en cuenta el valor con que las tierras aparezcan catastradas, las rentas que hayan producido en los cinco años últimos y el valor en venta, en el momento de la tasación, de las fincas análogas, por su clase, que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la ʺzona regableʺ o extensión dominada por las obras hidráulicas construidas o auxiliadas por el Estado.»
«Artículo undécimo.
Tendrán la consideración de ʺtierras en excesoʺ, a todos los efectos del régimen que para las mismas se establecen en esta Ley, los terrenos sobrantes en la zona, una vez determinadas en el proyecto de parcelación las superficies que, de acuerdo con las normas señaladas en el Decreto aprobatorio del Plan General de Colonización, sean reservables a favor de propietarios.
El mismo carácter de ʺtierras en excesoʺ tendrán las adquiridas por estos intervivos con posterioridad a la ʺfecha del Planʺ, así como las pertenecientes a propietarios que no hubieran hecho dentro de plazo y en sentido afirmativo la manifestación a que se refiere el párrafo primero del artículo noveno o que no hayan justificado documentalmente su carácter de titulares del dominio de esos inmuebles.
Tendrán idéntico carácter de ʺtierras en excesoʺ, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las fincas que, sin obtener del Instituto Nacional de Colonización el correspondiente permiso, hubieran sido enajenadas después de declarado el alto interés nacional de la colonización de la zona o con posterioridad a la publicación de esta Ley, si ya se hubiese hecho esa declaración, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que la transmisión implique una parcelación o división del inmueble o tenga por objeto porciones indivisas del mismo, cualquiera que sea la condición del adquirente y el título por el cual se realice la transmisión. b) Que al propietario enajenante pertenezcan otra u otras fincas no exceptuadas sitas en la misma zona regable. c) Que la transmisión se haya realizado en favor de sociedades u otras personas jurídicas.»
«Artículo decimotercero.
Aprobado el Plan Coordinado de Obras, que se elaborará por la Comisión Técnica Mixta en el plazo máximo de año y medio, contado desde la ʺfecha del Planʺ, el Instituto Nacional de Colonización, dentro del año siguiente, formulará el Proyecto de Parcelación de la ʺzona regableʺ con arreglo a las siguientes directrices:
Primera. Cuando la superficie que, conforme a las normas establecidas en el Decreto aprobatorio del Plan General de Colonización, haya de reservarse al propietario correspondiente sea igual o superior a la extensión fijada para la unidad de tipo medio en la zona, se procurará que su agrupación en un solo predio se realice en torno a la parcela que sustente la casa de labor o la vivienda del interesado, de la que sea entre todas las de su patrimonio de mayor superficie, o bien, y sin perjuicio de tercero, de la que esté en mejor situación, atendiendo a su proximidad a los poblados o vías de comunicación, al orden para el tandeo del riego por acequias o a cualesquiera otras circunstancias.
Segunda. Si la superficie reservable hubiera de ser, con arreglo a las citadas normas, de cabida inferior a la señalada para la unidad de explotación de tipo medio en la zona, así como cuando tratándose de propietarios cuyos predios afectados por el Plan General no alcanzaren dicha extensión, el Instituto, accediendo a petición expresa de sus propietarios, siempre que sean cultivadores directos y personales y que no dispongan de tierras exceptuadas en la zona o de otras fuera de la misma con la extensión necesaria para el sostenimiento de la familia, podrá concederles con carácter preferente, si la superficie conseguida de tierras en exceso lo permitiese, la adjudicación de una unidad de explotación de tipo medio, considerándose en este caso como ʺtierras de excesoʺ las inicialmente reservadas a dichos propietarios en la zona, cuyos importes íntegros de valoración se ingresarán en el Instituto como aportaciones iniciales de pago de los lotes adjudicados.
Tercera. Cuando, como en la directriz anterior se trate de propietarios con tierras reservadas de extensión inferior a la fijada para la unidad de explotación de tipo medio o con tierras afectadas por el Plan General que no alcanzaren dicha superficie y fuera procedente, en su caso, asignarles las tierras suficientes para completar ésta, el Instituto determinará el emplazamiento, que habrá de estar siempre subordinado a la situación de las ʺtierras en excesoʺ.
Cuarta. La extensión que se fija en esta Ley para las distintas clases de unidades se entiende referida siempre a su superficie útil para el riego; por tanto, los terrenos adquiridos para las instalaciones y obras que requiera la colonización de la zona les serán compensados a los propietarios afectados con la reducción de la superficie de sus ʺtierras en excesoʺ y en el caso de no disponer de ellas con una extensión equivalente de otras ʺtierras en excesoʺ, lindantes con las suyas reservadas, si no fuesen necesarias a su vez para las instalaciones y obras de la zona, considerándose como tales los huertos familiares inmediatos a los nuevos núcleos de población o, caso de no existir, emplazadas en los lugares que discrecionalmente determine el Instituto Nacional de Colonización.
El proyecto de parcelación señalará, para cada zona las ʺtierras en excesoʺ o realmente sobrantes después de efectuado el ajuste parcelario conforme a las precedentes directrices.»
«Artículo decimocuarto.
Al plano parcelario, efectuado de acuerdo con las normas del proyecto a que se refiere el artículo anterior, se acompañará una relación de propietarios, con el detalle siguiente: extensión de sus propiedades en la zona; la superficie que, en su caso, y conforme a las disposiciones de esta Ley y a las normas contenidas en el Plan General de Colonización, fuere procedente reservarles; las reservas de extensión inferior a la unidad de explotación de tipo medio, que a petición de sus modestos cultivadores directos y personales se hubieran declarado en exceso, para adjudicarles unidades de explotación de tipo medio en las ʺtierras en excesoʺ que se consigan en la zona: superficies necesarias para completar la unidad de explotación fijada como media en la zona cuando así lo autorizare el Decreto aprobatorio del Plan General, y, finalmente, superficie declarada por el Instituto ʺtierras en excesoʺ.»
«Artículo decimoctavo.
Las ʺtierras en excesoʺ que sean adquiridas por el Instituto se destinarán a los fines especificados en esta Ley y a la satisfacción de las necesidades de la colonización de la zona, pudiendo ser cedidas provisionalmente para su cultivo en secano a modestos cultivadores, hasta tanto que, ultimadas las obras de transformación, se declare efectuada la puesta en riego que previene el artículo vigésimo quinto.»
«Artículo vigésimo.
Son obras de interés general para la zona las que se refieran a todo el ámbito de ésta, tal como se delimita en el Plan General de Colonización aprobado.
Son obras de interés común para cada sector las que se refieran o dominen el todo o parte de su superficie hasta proporcionar riego o servicios a las unidades-tipo que a tal efecto se establecen en el Plan General de Colonización.
Se considerarán obras de interés agrícola privado las de nivelación o acondicionamiento de las tierras, regueras y azarbes de último orden, o instalaciones espaciales de riego, edificios destinados a viviendas y dependencias agrícolas y, en general, las mejoras permanentes de toda índole que haya necesidad de realizar en las unidades de explotación.»
«Artículo vigésimo segundo.
El Instituto proyectará y construirá las obras de interés agrícola privado correspondientes a las unidades de explotación instaladas en las ʺtierras en excesoʺ que adquiera dicho Organismo, así como las que afecten a las reservas de los modestos propietarios a que hace referencia el último párrafo del artículo vigésimo séptimo. Las que correspondan a las demás tierras reservadas se construirán por los particulares con sujeción a proyectos aprobados por el Instituto, que podrá, en cuantos casos lo considere conveniente, formalizar los oportunos convenios con aquéllos para la ejecución con los equipos de su Parque de Maquinaria de los trabajos de nivelación, o acondicionamiento de las tierras para el riego.
Antes de finalizar el plazo de cinco años que establece el artículo vigésimo séptimo, contados desde la declaración de la puesta en riego, los propietarios de las tierras reservadas incluidas en el sector o fracción de superficie a que dicha declaración se refiera quedan obligados a realizar los trabajos de nivelación o de acondicionamiento de dichas tierras que se consideren técnicamente posibles y necesarios, y a construir, a su elección, en sus fincas o en solares de los nuevos pueblos que les ceda en venta el Instituto, viviendas familiares para sus obreros fijos, a razón de una vivienda por cada tres unidades de explotación de tipo medio comprendidas en la parte de la superficie reservada que diste más de dos kilómetros del centro de los antiguos núcleos de población de la zona.»
«Artículo vigésimo cuarto.
Las obras a que hace referencia el artículo vigésimo primero serán costeadas con cargo a los presupuestos respectivos de los Organismos encargados de ejecutarlas.
Las que deban realizarse por el Instituto Nacional de Colonización serán íntegra y definitivamente sufragadas por dicho Organismo cuando sean de interés general para la zona, aplicándose una subvención del cuarenta por ciento de su coste a las de interés común para el sector. Esta subvención se hará efectiva por compensación, al reintegrar los particulares los gastos correspondientes a las obras ejecutadas por el Instituto.
Las obras de interés agrícola privado que afecten a las ʺtierras en excesoʺ adquiridas por el Instituto y a las tierras reservadas a los modestos propietarios cultivadores directos y personales a que hace referencia el último párrafo del artículo vigésimo séptimo, se subvencionarán con el treinta por ciento de su coste, y las de carácter obligatorio que corresponden a las restantes tierras reservadas se beneficiarán, con carácter preferente, de los auxilios técnicos y de los máximos económicos que previene la vigente legislación sobre colonizaciones de interés local, sin perjuicio de los beneficios que puedan concederles otros Organismos de la Administración, de acuerdo con la legislación específica que lo regula.
Las obras e instalaciones a que se refiere el artículo vigésimo tercero que realicen las Cooperativas o Grupos Sindicales de Colonización, podrán ser subvencionadas por el Instituto hasta con el veinte por ciento de su importe, incluido el valor de los solares y de la maquinaria que sea precisa para las mismas.
Las subvenciones aplicables a las obras atribuidas a la competencia del Ministerio de Obras Públicas serán las determinadas en las Leyes que, según sus diferentes clases, les afecten.»
«Artículo vigésimo sexto.
Las tierras en exceso para las que el Instituto no haya iniciado el expediente de expropiación antes de transcurridos dos años, contados desde la fecha de aprobación del Proyecto de Parcelación de la ʺzona regableʺ, tendrán la consideración de tierras de reserva sin más diferencia con las restantes que la de contarse los plazos señalados para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a partir del día siguiente al transcurso de aquel período de dos años.
«Artículo vigésimo séptimo.
Dentro de los cinco años siguientes a la declaración oficial de ʺpuesta en riegoʺ, la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiere habrá de alcanzar los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente. Comprobado este extremo se considerarán las subvenciones correspondientes a las obras de interés común, debiendo los propietarios abonar al Instituto el importe reintegrable de estas obras, por quintas partes, al término de cada uno de los cinco años siguientes.
Los reintegros a efectuar por los colonos instalados por el Instituto en régimen de acceso a la propiedad se regirán por lo dispuesto en la legislación que regula la actuación parceladora de dicho Organismo.
Los modestos propietarios cultivadores directos y personales de tierras reservadas en la zona, con extensión no superior a dos unidades de explotación de tipo medio, que acepten las condiciones y ofrezcan las garantías que se establezcan para cada zona en el correspondiente Decreto aprobatorio del Plan General, podrán gozar de los mismos beneficios que los colonos del Instituto en la ejecución por dicho Organismo de las obras de interés privado y percepción del tipo de subvención fijado para las mismas, en las condiciones de reintegro de las obras de interés común para el sector y de las de interés privado y en la concesión de auxilios técnicos y económicos para la explotación de sus terrenos.»
«Artículo vigésimo noveno.
Terminado el período de cinco años que el artículo vigésimo séptimo señala para ultimar la transformación de una determinada fracción de la zona, el Instituto Nacional de Colonización podrá adquirir todas las tierras enclavadas en esta fracción pertenecientes a propietarios que en dicho momento no hubieran dado cumplimiento a la obligación conjunta de construir las obras de interés agrícola privado de carácter obligatorio, indicadas en el último párrafo del artículo vigésimo segundo, y de verificar la explotación en regadío de aquellas tierras con el grado mínimo de intensidad previsto en el Plan General de Colonización. Será aplicable a estas transmisiones cuanto preceptúa el artículo decimosexto de esta Ley, salvo que habrán de abonarse a los propietarios los gastos que hayan realizado durante el citado período, siempre que se ajusten a la finalidad del Plan, y en todo caso, se deducirá el imparto de las obras realizadas por aquel Organismo que los propietarios aún no hubieran saldado con éste.»
«Artículo trigésimo primero.
Todas las fincas sitas en ʺzonas regablesʺ, cualquiera que fuere su poseedor, estarán afectas con carga real, inscribible en el Registro de la Propiedad, al pago de las cantidades invertidas en las obras, en la proporción imputable a su respectivo propietario, teniendo en cuenta las subvenciones concedidas. En el Registro de la Propiedad se hará constar la afección de las fincas por las declaraciones de interés nacional, Planes de Colonización, Proyectos de Parcelación y resoluciones que como consecuencia se dicten, que modifican, desde luego, en lo futuro alguna de las facultades del dominio sobre los inmuebles e inherentes a los derechos reales, siempre que conste expresa y especialmente en título bastante para la inscripción que las fincas están comprendidas en aquellas. El título para los efectos de la inscripción deberá ser expedido conforme a lo que se disponga conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Agricultura, y, en su caso, expresará especialmente las fincas a que concretamente se refieran las resoluciones.
Respecto de las obras que el Instituto Nacional de Colonización haya de realizar previo contrato con los propietarios, podrá solicitar la anotación preventiva del crédito refaccionario, presentando en el Registro los contratos que haya celebrado.
En cuanto a las demás obras tendrá eI derecho de hipoteca legal, cuya constitución o ampliación podrá instar en virtud de acuerdo del Consejo Nacional de Colonización, el cual fijará la cantidad por la que deba constituirse y señalará los bienes que han de quedar gravados con ella.
Si el acuerdo del Consejo a que se refiere el párrafo anterior no fuera firme, podrá suspenderse la inscripción y tomarse anotación preventiva de la hipoteca.»
«Artículo trigésimo tercero.
Además de las facultades atribuidas en los artículos precedentes, competerá al Instituto Nacional de Colonización para el ejercicio de las funciones al mismo encomendadas en esta Ley:
Primero. Ocupar y adquirir conforme a lo establecido en el artículo decimosexto los terrenos, edificios, derechos y demás bienes precisos para la ejecución de las obras y la efectiva colonización de las ʺzonas regablesʺ. La utilidad pública y necesidad de la ocupación se entenderá declarada respecto de los bienes y derechos comprendidos en el párrafo anterior, desde la publicación del Decreto acordado, en Consejo de Ministros aprobando el Plan General de Colonización o proyecto de obras correspondientes.
Segundo. La de exigir por la vía administrativa de apremio el reintegro de los gastos realizados para la ejecución de las obras, en la proporción que corresponda, atendida la cuantía de las subvenciones concedidas para la realización de aquéllas.
Tercero. Todos los derechos atribuidos en el artículo centésimo nonagésimo cuarto de la Ley de Aguas a las Empresas de canales de riego, pudiendo concederse al Instituto Nacional de Colonización los auxilios previstos en el artículo centésimo nonagésimo octavo del mismo cuerpo legal, referidos al momento en que transcurra el período de diez años a que alude el artículo siguiente, salvo que los indicados derechos y auxilios deban ser atribuidos preferentemente, con arreglo a las Leyes, a otro Organismo oficial del Estado.
Cuarto. La de señalar discrecionalmente, en cada caso, al llevar a efecto la venta o adjudicación de los terrenos adquiridos, el precio de la enajenación, habida cuenta del que se hubiera satisfecho al anterior propietario, del coste de las obras de transformación que dicho Organismo haya realizado y de las circunstancias sociales del adjudicatario o comprador correspondiente. El importe de los precios que el Instituto perciba por razón de dichas transmisiones se destinará por éste a compensar los desembolsos que haya verificado para la adquisición y transformación, en su caso, de las tierras vendidas o adjudicadas, incrementando con el sobrante, cuando lo hubiere, los fondos disponibles para los fines que le son propios.
Quinto. Asumir todas las funciones, facultades y derechos que, con arreglo a las disposiciones vigentes, correspondan a las Comunidades de Regantes en orden a la distribución y aprovechamiento de las aguas, en la forma más conveniente para los intereses del regadío y la colonización, hasta tanto que llegue el momento de la constitución de aquéllas por los propios usuarios, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.»
«Artículo trigésimo cuarto.
A) Estarán exentas del impuesto de derechos reales y sobre transmisiones de bienes:
Primero. Las adjudicaciones de unidades de explotación de tipo medio realizadas por el Instituto Nacional de Colonización en favor de propietarios de predios afectados por el Plan General en los supuestos a que se refiere la norma segunda del artículo decimotercero de la presente Ley.
Segundo. Las transmisiones que haga el Instituto Nacional de Colonización en favor de los mismos propietarios en compensación de los terrenos adquiridos para las instalaciones y obras que requiera la colonización.
Tercero. Las transmisiones realizadas por el Instituto Nacional de Colonización en favor de los propietarios de tierras reservadas, en compensación de la parte de éstas que los mismos hubieran transmitido al Instituto a título de permuta, o bien cuando hubieran sido expropiados sobrepasando los límites establecidos en los proyectos de parcelación respectivos, siempre que las permutas o transmisiones se hayan hecho con el fin de satisfacer las necesidades de colonización de la zona de que se trate.
B) Asimismo estarán exentos del impuesto del timbre los documentos en que se contengan los actos y contratos a que se refiere esta Ley que se hallen exentos del impuesto de derechos reales con arreglo a las disposiciones vigentes o a las establecidas en el apartado A), del presente artículo.
C) Las viviendas comprendidas en los Planes Centrales de Colonización y los anexos agrícolas de las mismas tendrán todos los beneficios fiscales inherentes a las viviendas de renta limitada. Dichos beneficios serán de aplicación por el mero hecho de la aprobación del Plan y sin necesidad de que sean especialmente solicitados.
D) Los terrenos que, con arreglo a esta Ley, hubieran sido transformados en regadío serán considerados, durante los diez años siguientes a la declaración de puesta en riego, como de secano con el mismo líquido o riqueza imposible que tuvieran asignado antes de su transformación.»
«Disposición final tercera.
Las tierras sitas en zonas regables que al publicarse el Decreto que declara de alto interés nacional su colonización estuvieran transformadas en regadío –mediante obras de captación y conducción de aguas independientes de las del sistema de riegos de la zona– y cultivadas normalmente, se exceptuarán de la aplicación de las normas de reserva y exceso, quedando en su totalidad en poder de sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero.
Las tierras que, al declararse de interés nacional la colonización de la zona, se hallaren en fase avanzada de transformación, quedarán también exceptuadas de la aplicación de las normas de reserva y exceso, si en la fecha de promulgación del Decreto aprobatorio del Plan General de Colonización se hubiesen terminado las obras de transformación y se cultivasen normalmente en regadío. A estos efectos se entenderá que las tierras se encuentran en fase avanzada de transformación cuando, con independencia de estos trabajos de transformación, los dueños de las tierras dispusiesen legalmente de aguas públicas o privadas suficientes para el cultivo normal en regadío y se hubiese invertido, cuando menos, un veinticinco por ciento del presupuesto total de las obras de captación y conducción de las aguas.
El incumplimiento por sus propietarios de las condiciones antes exigidas para alcanzar la excepción de las tierras que se hallaren en fase avanzada de transformación, llevará aparejada la aplicación estricta a las mismas de las normas de reserva contenidas en el Decreto aprobatorio del correspondiente Plan General de Colonización.
Cuando, a petición expresa de sus propietarios, formulada en el plazo hábil a que se refiere el artículo noveno, las tierras a que hacen referencia los dos primeros párrafos de esta disposición final hubieran de beneficiarse de las obras de captación y conducción de la zona regable, perderán su calificación de tierras exceptuadas, quedando sujetas, con las demás pertenencias al mismo propietario a las normas de reserva que se determinen en el Decreto aprobatorio del Plan General, con la salvedad de que siempre habrán de concederse, como reservas mínimas, a dichos propietarios las superficies que inicialmente se les hubieren declarado exceptuadas.»
«Disposición final cuarta.
Análoga excepción a la indicada en el primer párrafo de la anterior disposición, y con las mismas salvedades, se aplicará a los terrenos enclavados dentro del perímetro de una zona regable, pero a los que no afecte la puesta en riego prevista en el Plan General correspondiente y hayan de continuar, por tanto, cultivándose en secano después de ultimada la ejecución de aquél.
Cuando se trate de predio del que sólo una parte se halle comprendida dentro de los límites de la zona regable, los preceptos de la presente Ley alusivos a fincas sitas o enclavadas en la zona, se entenderán referidos únicamente a esa porción, no siendo aplicables al resto de dicho inmueble ninguna de las disposiciones de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero.
Cuando, por aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, hayan de quedar en poder de un propietario una porción o porciones de su finca que, a juicio del Instituto Nacional de Colonización, no sean susceptibles de una normal explotación, deberá este Organismo, a petición del propietario, adquirirlas con arreglo a las normas que establece el artículo decimosexto de la presente Ley.»
A las disposiciones finales de la expresada Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve se adicionarán las dos siguientes:
«Décima. Aprobado el proyecto de parcelación de una zona regable, y siempre que en el correspondiente Decreto de aprobación del Plan General no se hubiera declarado la obligatoriedad de realizar los trabajos de concentración parcelaria en su total superficie, la Dirección General del Instituto Nacional de Colonización y la Dirección del Servido de Concentración Parcelaria formularán propuesta conjunta al Ministerio de Agricultura de delimitación de las arcas incluidas en la zona, en las que resulte necesario promover de oficio la referida concentración parcelaria.»
«Undécima. Todas las tierras que hayan sido transformadas en regadío gozarán durante diez años, contados a partir de la puesta en riego, de la bonificación fiscal establecida en el artículo ciento noventa y cinco de la Ley de Aguas.»
Se deroga el Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos por el que se dictan normas sobre la intensidad exigible en la explotación en regadío de las tierras reservadas a los propietarios de las zonas regables, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, que empezará a regir el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta al Gobierno para publicar un texto refundido de la Ley de Colonización y Distribución de la Propiedad de las Zonas Regables, en el que se recojan los preceptos de la de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve con todas las modificaciones, adiciones y aclaraciones hechas en aquella por la presente Ley y la de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
La ejecución de las obras de interés agrícola privado que se mencionan en el último párrafo del artículo vigésimo segundo modificado, será de carácter obligatorio para los actuales propietarios de tierras reservadas, así como para los de tierras exceptuadas por estar transformadas en regadío, que se beneficien de las obras de captación y conducción de la zona regable.
Dichas obras deberán quedar ultimadas antes de transcurrir cinco años desde la declaración de puesta en riego o de la publicación de esta Ley si aquélla ya hubiera sido declarada.
Los sucesivos plazos que se fijan en esta Ley, de un año, para la redacción del Plan General de Colonización; de año y medio, para la elaboración del Plan Coordinado de Obras; de un año, para la formulación del Proyecto de Parcelación, y de dos años, para iniciar los expedientes de adquisición de las tierras en exceso se contarán para las zonas regables que respectivamente se hayan declarado de interés nacional o se hubieran aprobado sus Planes Generales de CoIonización, Planes Coordinados de Obras y Proyectos de Parcelación, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Los preceptos contenidos en el último párrafo del artículo undécimo modificado y en las disposiciones finales tercera y cuarta modificadas, serán aplicables a las zonas regables declaradas de alto interés nacional que no tuviesen aprobados los correspondientes Planes de Colonización, debiendo entenderse que la fecha de declaración de interés nacional a que hacen referencia aquellos preceptos quedará sustituída por la de promulgación de la presente Ley.
No obstante, será de aplicación la disposición final tercera de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve a las tierras incluidas en zonas regables declaradas de interés nacional que no tuvieren aprobado el correspondiente Plan General de Colonización, siempre que en la fecha de publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado» sus propietarios hubiesen iniciado las obras de transformación y en el momento de la publicación del Decreto aprobatorio del Plan General de Colonización tengan completada dicha mejora y cultivasen en riego normalmente.
No perderán su calificación de tierras exceptuadas las que, por reunir las características señaladas en el primer párrafo de la disposición final tercera, y las que lleguen a alcanzarlas dentro del plazo fijado en el párrafo segundo de la misma disposición, se encontrasen afectadas por concesiones de aguas públicas para el riego otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, siempre que en estas concesiones se estableciera su caducidad cuando las tierras queden dominadas en su día por algún canal construído por el Estado, para quedar integradas en la correspondiente zona regable.
Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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