Por Decreto de diez de octubre de mil novecientos treinta y nueve se dispuso la creación de la Casa Civil de Su Excelencia el Jefe del Estado, cuya organización en aquel momento fue imposible prever y cuyos Servicios se han ido constituyendo en el transcurso del tiempo.
El personal que presta servicios en dicha Casa Civil es de muy distinta procedencia, y si bien unos tienen por sí la condición de funcionarios públicos, civiles o militares, otros carecen de ella, siendo innegable que prestan a la más alta Magistratura un servicio a todas luces público con la lealtad y discreción necesarias en los puestos que ocupan.
Es, por tanto, necesario establecer la organización general de la expresada Casa Civil.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El personal de la Casa Civil de Su Excelencia el Jefe del Estado tendrá en todo caso la condición de funcionario público, incluso a efectos de derechos pasivos, y será nombrado y separado libremente por el Jefe del Estado.
A quienes teniendo la condición de funcionarios militares presten sus servicios en la Casa Civil les será de aplicación lo dispuesto para destinos de cargo civil en el artículo séptimo del Decreto de la Presidencia del Gobierno de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Aquellos que sean funcionarios civiles de cualquier Cuerpo de la Administración Civil del Estado quedarán en ellos en situación de actividad y concepto de agregados, en la forma establecida en los artículos cuarto y once de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Los que, no estando comprendidos en ninguno de los dos párrafos anteriores presten sus servicios en la Casa Civil, adquirirán la condición de funcionarios públicos civiles desde la fecha de su nombramiento.
La Jefatura de la Casa Civil de Su Excelencia el Jefe del Estado será desempeñada por un Primer Jefe, asistido de un Segundo Jefe que tendrá a su cargo las funciones del primero en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo y ejercerá al propio tiempo las de Intendente general de la Casa Civil.
Estos Jefes tendrán la consideración y retribución de Subsecretario y Director general, respectivamente, con expresa dotación de sus cargos en los Presupuestos generales del Estado.
El personal de dicha Casa, con excepción del citado en el artículo anterior, percibirá sus retribuciones con cargo al crédito global cifrado en el capítulo trescientos de la Sección uno de los Presupuestos generales del Estado, y la cuantía individual de las de cada uno será determinada por el Jefe del Estado.
La presente Ley se aplicará al personal de cualquier clase y procedencia que preste actualmente sus servicios en la Casa Civil. Tales servicios se le computarán a efectos de derechos pasivos.
Esta Ley comenzará a regir desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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