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Documento BOE-A-1962-18106

Instrumento de ratificación del Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1962, páginas 13190 a 13194 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-18106

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

POR CUANTO el día 20 de enero de 1962 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio General sobre Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Portugal, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español y

Su Excelencia el Presidente de la República Portuguesa,

Considerando los vínculos históricos y de amistad que ligan a ambas naciones y animados de un común deseo de que los trabajadores portugueses en España y los trabajadores españoles en Portugal gocen de los máximos beneficios en el campo de la previsión social.

Han decidido concluir un convenio sobre la materia, a cuyo efecto han designado como Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Excelencia el Presidente de la República Portuguesa, al excelentísimo señor don Luis da Camara Pinto Coelho, Embajador de Portugal en esta capital,

TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1.

1. Los trabajadores españoles o portugueses asalariados o asimilados a los asalariados por las legislaciones indicadas en el artículo 2 del presente Convenio estarán sujetos a. las mismas legislaciones aplicables, respectivamente, en Portugal y en España, de las que se beneficiarán tanto ellos como sus familiares titulares de beneficios, en las mismas condiciones que los nacionales de cada país, con la reserva de la prueba de nacionalidad en armonía con la legislación de cada uno de los países contratantes.

En la interpretación del término asalariado a tenor del presente Convenio, no se distingue, en lo concerniente a la legislación portuguesa, entre empleados y asalariados.

2. Para la aplicación del presente Convenio se entenderá por España cualquier parte del territorio español de soberanía, tanto en la Península como en las islas y en las provincias africanas, con exclusión del territorio de Ifni, Sahara español y Guinea; y se entenderá por Portugal los territorios del Portugal Metropolitano (Continente e Islas adyacentes).

3. Los españoles o portugueses residentes en Portugal o en España podrán continuar afiliados voluntariamente al seguro de las legislaciones Indicadas en el artículo 2, en las mismas condiciones que los nacionales del país en que residan, teniéndose en cuenta, en su caso, los períodos de seguro en España o en Portugal.

4. El presente Convenio será aplicable a los nacionales portugueses y españoles que trabajen a. bordo de buques o aeronaves españolas o portuguesas.

Artículo 2.

1. Las legislaciones a que se aplica el presente Convenio son las siguientes:

1.º En España:

Las Leyes y Reglamentos relativos a:

a) Seguro de vejez, invalidez y supervivencia;

b) Seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

c) Seguro de enfermedad y maternidad;

d) Prestaciones familiares;

e) Regímenes especiales para determinadas clases de trabajadores por lo que respecta a los riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los apartados precedentes;

f) Mutualismo Laboral;

g) Regímenes de protección a las familias numerosas;

h) Subsidio de paro;

i) Seguro del servicio doméstico;

j) Seguro escolar.

2. En Portugal.

a) La legislación general sobre previsión social concerniente al seguro de enfermedad, invalidez, vejez, y muerte;

b) La legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

c) Los regímenes especiales de previsión establecidos para ciertas categorías, en la parte en que se refiere a los riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones enumeradas en los apartados precedentes, tal como el concerniente al personal de las empresas concesionarias de los servicios públicos de transportes;

d) La legislación, sobre el subsidio familiar.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos legislativos o reglamentarios que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo primero de este artículo. No será aplicable sin embargo:

a) A las disposiciones legislativas o reglamentarias que cubran una nueva rama de la seguridad social no prevista en el Convenio:

b) A las disposiciones legislativas o reglamentarias que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si hubiera a este respecto oposición del Gobierno interesado, notificada dentro del plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de las disposiciones referidas.

Artículo 3.

1. Los trabajadores asalariados o asimilados a los asalariados por las legislaciones aplicables en cada uno de los dos Países contratantes y ocupados en uno de ellos, estarán sujetos a las legislaciones vigentes en el País del lugar de su trabajo.

2 El principio establecido en el párrafo primero del presente artículo será objeto de las siguientes excepciones:

a) Los trabajadores asalariados o asimilados que dependan de una empresa que esté domiciliada en uno de los Países contratantes y fueran enviados al territorio del otro por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación del País en que la empresa estuviere domiciliada, siempre que la permanencia en el otro País no excediere de un período de doce meses. La misma norma se aplicará a los trabajadores que dependan de una empresa domiciliada en uno de los dos Países, cuando se trasladaren repetidamente al territorio del otro País, dada la índole especial del trabajo que deban realizar y siempre que cada período de residencia no excediera de doce meses. En el caso de que la ocupación se prolongase por cualquier motivo imprevisible más allá del plazo previsto y excediere de doce meses, podrá excepcionalmente mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el País del trabajo habitual con el consentimiento de la autoridad competente del País del lugar de trabajo ocasional.

b) Los trabajadores asalariados o asimilados de las empresas de transportes y líneas de comunicación entre los dos Países contratantes ocupados en el otro País como transeúntes o como personal ambulante, estarán exclusivamente sujetos a las legislaciones vigentes en el País en el que la empresa esté domiciliada.

3. Los miembros de la tripulación de un buque o una aeronave de uno de los dos Países estarán sujetos a las disposiciones vigentes en el País a que perteneciere el buque o la aeronave.

4. Las autoridades administrativas supremas de los Estados contratantes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a las reglas expresadas en el párrafo primero del presente artículo. Las mismas autoridades podrán convenir en que las excepciones previstas en el párrafo segundo no se apliquen a determinados casos particulares.

Artículo 4.

1. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 3 se aplicarán a los trabajadores o empleados administrativos contratados o temporales ocupados en las Representaciones Diplomáticas y Puestos Consulares de cualquiera de los dos Países, o que estén al servicio personal de los respectivos Jefes, miembros o empleados.

2. Los trabajadores asalariados o asimilados que sean nacionales del País a que pertenece la Misión Diplomática o Puesto Consular, podrán optar entre la aplicación de la legislación del País del lugar de trabajo y la de la legislación de su País de origen.

3. Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los anteriores párrafos primero y segundo los Agentes diplomáticos o consulares de carrera, así como los funcionarios que pertenezcan a la plantilla de las Cancillerías.

4. Los trabajadores asalariados, o asimilados al servicio del Gobierno de uno de los dos Países, que fueren enviados temporalmente al otro estarán sujetos a la legislación del País que los envió.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Seguro de enfermedad, maternidad y defunción
Artículo 5.

1. Los trabajadores asalariados, o asimilados que se trasladen de España a Portugal, o viceversa, disfrutarán, así como sus familiares beneficiarios que con ellos convivieren en el País del nuevo lugar de trabajo, las prestaciones del seguro de enfermedad en Portugal o en España, con tal de que:

Hayan adquirido la condición de asegurado social y cumplan las condiciones requeridas por la legislación de dicho País, teniéndose en cuenta, si fuera necesario los períodos de seguro o equivalentes cumplidos al amparo de la legislación del otro País.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los familiares de los trabajadores que residan en el otro País, cuando no tengan derecho a las prestaciones de enfermedad como consecuencia de su propio seguro o del de una persona que estuviera asegurada en el País en que residan aquellos familiares en las condiciones y plazos que serán determinados en Acuerdo Administrativo.

Artículo 6.

1. Los trabajadores que trasladaren su residencia de Portugal a España se beneficiarían, al igual que sus familiares, de las prestaciones de maternidad del régimen español, siempre que:

Hayan adquirido la condición de asegurado social y cumplan las condiciones requeridas por la legislación de dicho País, teniéndose en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos al amparo de la legislación del otro País.

2. Los trabajadores que trasladen su residencia de España a Portugal se beneficiarán, así como sus familiares, en caso de maternidad, de las prestaciones del seguro de enfermedad del régimen portugués, en las condiciones fijadas por el párrafo primero del anterior artículo 5.

3. Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 será aplicable a las prestaciones en caso de maternidad.

Artículo 7.

Los trabajadores asalariados, o asimilados, que se trasladen de uno a otro de los Países contratantes darán derecho a las prestaciones funerarias con tal de que:

Hayan adquirido la condición de asegurado social y cumplan las condiciones requeridas por la legislación del dicho País, teniéndose en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos al amparo de la legislación del otro País.

CAPÍTULO II
Seguro de invalidez
Artículo 8.

1. Para los trabajadores asalariados, o asimilados, españoles o portugueses, que hayan estado afiliados sucesiva y alternativamente en los dos Países contratantes, a uno o más regímenes de seguro de invalidez, los períodos de seguro cumplidos bajo estos regímenes y los considerados equivalentes a períodos de seguro al amparo de los regímenes referidos serán totalizados, cuando no se superpongan, tanto en lo que se refiere a la determinación del derecho a las prestaciones pecuniarias o en especie como al mantenimiento o recuperación de dicho derecho.

2. Las prestaciones pecuniarias del seguro de invalidez a que el trabajador tuviere derecho ante cada organismo interesado se reducirán en los términos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 11.

Artículo 9.

Si, después de la suspensión de la pensión de invalidez, el asegurado recuperase su derecho, el pago de las pensiones será reanudado por el organismo deudor de la pensión primitivamente concedida. Si, después de la supresión de la pensión de invalidez, el estado del asegurado justificare la concesión de una nueva pensión, esta última se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el anterior artículo 8.

Artículo 10.

Si la pensión de invalidez se transformara en pensión de vejez, en las condiciones previstas por la legislación al amparo de la cual se concedió, se aplicarán las disposiciones del capítulo III del presente título.

CAPÍTULO III
Pensiones de vejez y supervivencia
Artículo 11.

1. Para los trabajadores asalariados o asimilados españoles o portugueses que haya estado afiliados sucesiva o alternativamente en los Países contratantes a uno o varios regímenes de seguro de vejez o supervivencia, se totalizarán, cuando no se superpongan, los períodos de seguro cumplidos bajo los mismos regímenes o los considerados como equivalentes a períodos de seguro bajo los referidos regímenes, tanto por lo que se refiere a la determinación del derecho a las prestaciones como a su conservación o recuperación.

2. Cuando la legislación, de uno de los dos Países contratantes subordine la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que se hubieren cumplido los períodos en una profesión sujeta a un régimen especial de seguro, solamente se totalizarán, para la admisión al beneficio de las mismas prestaciones, los períodos cumplidos al amparo del régimen o de los regímenes especiales correspondientes del otro País. Si en uno de los dos Países contratantes no existiera para la profesión régimen especial, se totalizarán sin embargo los períodos de seguro cumplidos en dicha profesión bajo uno de los regímenes a que se hace referencia en el párrafo primero.

3. En los casos previstos en los párrafos primero y segundo, cada organismo competente determinará (de acuerdo con su propia legislación y habida cuenta de la totalidad de los períodos de seguro, sea cual fuere el País contratante donde se cumpla el expresado período) si el interesado reúne o lo las condiciones requeridas para disfrutar de las prestaciones previstas por la referida legislación.

En los Acuerdos Administrativos mencionados en el artículo 19, se precisarán las condiciones y formalidades que se tomarán en consideración para determinar las referidas prestaciones y los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en los Países contratantes.

4. Las prestaciones que un asegurado pueda obtener de cada uno de los Organismos se determinarán en principio, reduciendo el importe de las prestaciones a que tendría derecho si la totalidad de los períodos mencionados en el párrafo primero del presente artículo hubiere transcurrido bajo el régimen correspondiente, reducción que se hará proporcionalmente a la duración de los períodos transcurridos en el mismo régimen.

5. Cuando un asegurado, habida cuenta de la totalidad de los períodos a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo, no reuniere las condiciones exigidas por las legislaciones de los dos Países, su derecho a la pensión se determinará con arreglo a cada legislación, a medida que fuere cumpliendo dichas condiciones.

Artículo 12.

Los asegurados podrán renunciar al beneficio de las disposiciones del artículo 11 del presente Convenio. En tal caso, las prestaciones que puedan pretender al amparo de cada una de las legislaciones nacionales se liquidarán separadamente por los organismos interesados, independientemente de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos en el otro País. Las modalidades de esta renuncia serán determinadas en los Acuerdos Administrativos previstos en el artículo 19.

Artículo 13.

Si la legislación de uno de los dos Países contratantes subordinase la concesión de ciertas prestaciones a condiciones de residencia, éstas se entenderán cumplidas por los nacionales españoles o portugueses mientras residan en uno de los dos Países contratantes.

CAPÍTULO IV
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 14

No serán aplicables a los nacionales de cualquiera de las Partes contratantes las disposiciones contenidas en la legislación de la otra Parte relativas a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que restrinjan los derechos de los extranjeros por razón del lugar de su residencia. Las mejoras o subsidios complementarios concedidos como suplemento de las pensiones por accidente de trabajo, en virtud de la legislación aplicable en cada uno de los Países contratantes se mantendrán en favor de las personas a que se refiere la primera parte del presente artículo que trasladen su residencia de un país a otro.

Artículo 15.

Si un trabajador que hubiere obtenido en uno de los Países contratantes la indemnización por una enfermedad profesional, hiciere valer, para enfermedad de la misma naturaleza, al amparo de la legislación de su nuevo lugar de trabajo en el otro País, derechos a indemnización, estará obligado a presentar ante el organismo competente de este último la declaración de las prestaciones e indemnizaciones anteriormente recibidas a causa de la misma enfermedad.

El organismo deudor de las nuevas prestaciones e indemnizaciones tendrá en cuenta las prestaciones anteriores, como si hubiesen estado a su cargo.

CAPÍTULO V
Prestaciones familiares
Artículo 16.

1. Cuando la legislación nacional subordinare la apertura del derecho a las prestaciones familiares al cumplimiento de períodos de seguro o asimilados, se tomarán en consideración los períodos ya transcurridos en uno u otro país.

2. El derecho al percibo de los subsidios será reconocido aunque los familiares residan en el otro País contratante.

Las modalidades y plazo máximo del pago del subsidio familiar en estos casos se fijarán en un Acuerdo Administrativo.

CAPÍTULO VI
Mutualismo Laboral
Artículo 17.

1. Los trabajadores portugueses en España gozarán de las prestaciones del Mutualismo Laboral, en los mismos términos que los trabajadores españoles siempre que cumplan:

a) Las condiciones establecidas en el Reglamento General del Mutualismo Laboral.

b) Las condiciones previstas en los Estatutos de la Mutualidad Laboral en que por la profesión respectiva estuvieren inscritos como asegurados, así como las disposiciones complementarias de carácter general relativas al régimen del Mutualismo.

2. Los trabajadores portugueses que durante cinco años hubieren pagado cuotas al Mutualismo Laboral tendrán derecho a pensión de jubilación si el período de trabajo correspondiente se hubiere cumplido en el transcurso de los últimos siete años anteriores a su salida de España, aunque los referidos siete años no procedan inmediatamente a la fecha de edad de la jubilación.

3. En los casos previstos en el párrafo anterior, los portugueses que, durante cinco años, hubieren pagado cuotas, tendrán derecho, a partir de la edad de sesenta años, a una pensión de jubilación igual a cinco treintava parte de la pensión total. La referida pensión de jubilación se aumentará en un treintavo de la pensión total por cada año de trabajo además de los cinco cumplidos en España.

La misma pensión se modificará, en su caso, por medio de un coeficiente de revalorización correspondiente al aplicado en España a las pensiones que se liquiden en la época en que se hayan cumplido dichos dos últimos años.

4. Las fracciones de pensión mencionadas en el párrafo anterior revertirán a los derechohabientes de los trabajadores en la proporción prevista por las Leyes españolas para la pensión total.

5. La pensión del régimen unificado de la Seguridad Social española, no se reducirá cuando el interesado goce de una fracción de pensión del Mutualismo Laboral calculada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo.

6. Las pensiones o fracciones de pensión concedidas a los trabajadores portugueses y sus derechohabientes al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, se revalorizarán en la misma proporción que las adjudicadas a los súbditos españoles.

CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes a los Seguros de Invalidez, Vejez y Supervivencia; a los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y al Régimen español de Mutualismo Laboral
Artículo 18.

Las pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, incluidas las pensiones y fracciones de pensión adquiridas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 y las rentas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales así como las prestaciones económicas de carácter accesorio o complementario, serán satisfechas tanto a los españoles como a los portugueses titulares de las mismas, en cualquiera de los dos países en que residan. Cuando, conforme a la legislación de uno de los Países contratantes el pago de una pensión de supervivencia estuviere subordinado a la residencia o permanencia de tales personas en dicho País, la referida prestación será satisfecha aunque las personas mencionadas se hallen en el otro País. Los organismos deudores de cualquiera de los Países contratantes podrán encargar el pago de las prestaciones, así como la inspección médica o administrativa de los interesados que residan o se encuentren temporalmente en el otro País, a los organismos correspondientes de este último.

Los gastos efectuados serán objeto de reembolso.

TÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 19.

Los Gobiernos de ambos Países concluirán en el plazo más breve posible Acuerdos Administrativos para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 20.

1. Las autoridades de los dos Países contratantes así como los organismos portugueses de previsión social o los españoles de seguridad social, se prestarán ayuda recíproca, en la misma medida que si se tratase de la aplicación de sus propios regímenes. Esta colaboración será gratuita.

Podrán también, cuando fuere necesario, recurrir con el mismo fin, a la intervención de las autoridades diplomáticas y consulares del otro país.

2. Los reconocimientos médicos y administrativos a que se esté sujeto por cuenta de los organismos de un País contratante el asegurado que se encuentre en el otro País, serán llevados a cabo por el organismo asegurador competente de dicho País a petición y por cuenta del organismo obligado.

Artículo 21.

Las autoridades diplomáticas y consulares de cada uno de los dos Países podrán dirigirse a las autoridades administrativas y a los organismos competentes del otro País, con el fin de recoger las informaciones que fueren útiles en defensa de los intereses de sus nacionales.

Artículo 22.

1. Las exenciones de impuestos, contribuciones y derechos previstos por la legislación de uno de los dos Países contratantes se concederán para la aplicación del presente Convenio a los nacionales del otro País, independientemente de la nacionalidad de los interesados.

2. Las exenciones de derechos de registro, de costas judiciales de timbre y de derechos consulares previstas en la legislación de uno de los dos Países contratantes para los documentos que haya que presentar a las administraciones u organismos competentes de dicho País, se extenderán a los documentos correspondientes que haya que presentar para la aplicación del presente Convenio a las administraciones u organismos competentes del otro País.

Artículo 23.

Para el cumplimiento del presente Convenio, las autoridades así como los organismos competentes de los dos Países contratantes se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o con sus representantes.

Artículo 24.

Las solicitudes que los interesados dirijan a las autoridades y a los organismos competentes de uno de los Países contratantes para la aplicación del presente Convenio, así como los otros documentos relativos al Convenio, no podrán recusarse por el hecho de estar redactadas en la lengua oficial del otro País.

Artículo 25.

Las solicitudes y otros documentos presentados a las autoridades u organismos competentes de uno de los dos Países contratantes producirán los mismos efectos que si fueran presentados a las autoridades u organismos correspondientes del otro País.

Artículo 26

Las reclamaciones y recursos que deban interponerse en un plazo determinado, ante una autoridad u organismo competente de uno de los dos Países contratantes, competentes para admitir dichas reclamaciones y recursos en materia objeto de este Convenio, se considerarán en debida forma para ser admitidas si son presentadas en dicho plazo ante una autoridad u organismo correspondiente del otro País. En este caso, esta última autoridad o este último organismo deberá transmitir sin demora las reclamaciones o recursos a la entidad competente, acusando recibo al interesado.

Artículo 27.

Se considerarán en cada uno de los Estados contratantes como Autoridades Administrativas supremas, en el sentido del presente Convenio, los Ministros bajo cuya competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo 2, cada uno en lo que a él se refiera.

Artículo 28.

1. Todas las dificultades referentes a la aplicación del presente Convenio se resolverán de común acuerdo entre las Autoridades Administrativas supremas de los Estados contratantes.

2. En caso de que no fuere posible llegar por dicha vía a una solución, las diferencias se resolverán por un procedimiento de arbitraje establecido por acuerdo entre los dos Gobiernos. El órgano arbitral deberá resolver las diferencias con arreglo a los principios fundamentales del espíritu del presente Convenio. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas.

Artículo 29.

Los organismos deudores de prestaciones sociales en virtud del presente Convenio quedarán liberados de las mismas válidamente en la moneda de su país, de conformidad con los Acuerdos de Pagos vigentes. En caso de ser adoptadas, en uno u otro de los Países contratantes, disposiciones para someter a restricciones el comercio de divisas, se tomarán las medidas necesarias inmediatas por acuerdo entre los dos Gobiernos, para asegurarse, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, las transferencias debidas por una y otra parte.

Artículo 30.

Las formalidades que las disposiciones legales o reglamentarias de uno de los dos Estados contratantes pudieran prever, para el pago fuera de su territorio de las prestaciones concedidas por sus instituciones y organismos competentes, se aplicarán igualmente, en las mismas condiciones que a los nacionales, a las personas admitidas al disfrute de aquellas prestaciones, en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 31.

1. Las prestaciones que hayan quedado suspendidas con arreglo a las disposiciones vigentes en uno de los Países contratantes, por razón de la nacionalidad o de la residencia en el extranjero de los interesados, se reanudarán a partir del primer día del mes siguiente al de entrada en vigor del presente Convenio. Las prestaciones que no hubieran podido concederse a los interesados por la misma razón se liquidarán y pagarán a partir de esa misma fecha. Lo dispuesto en el presente párrafo sólo tendrá aplicación si las reclamaciones o los recursos se formularen en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Los Acuerdos Administrativos a que se refiere el artículo 19 establecerán las condiciones y las modalidades conforme a las cuales los derechos anteriormente liquidados, así como los que hayan sido establecidos o liquidados en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán revisados con el fin de que la liquidación quede conforme con las estipulaciones del presente Convenio o de los referidos Acuerdos. Si los derechos anteriormente liquidados hubieren sido objeto de pago en forma de capital, no habrá lugar a revisión.

3. Para el cumplimiento del presente Convenio deberán tenerse en cuenta los períodos de seguro anteriores a su entrada en vigor, en la misma medida en que se tendrán en cuenta en caso de que el presente Convenio hubiere estado en vigor durante su transcurso.

Artículo 32.

1. El presente Convenio será ratificado y se procederá al canje de los instrumentos de ratificación tan pronto como sea posible.

2. Entrará en vigor el día primero del mes siguiente al del canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo 33.

1. El presente Convenio tendrá la duración de un año. Se renovará tácitamente por períodos de un año, salvo denuncia que deberá notificarse, por lo menos, tres meses antes de la expiración de cada plazo.

2. En caso de denuncia, las estipulaciones del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos a que se refiere el artículo 19 seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos, no obstante las normas restrictivas que los regímenes de Previsión interesados puedan disponer para los casos de domicilio o de residencia de un asegurado en el extranjero.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios mencionados, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid en cuatro ejemplares, dos en español y dos en portugués, que hacen igualmente fe, el veinte de enero de mil novecientos sesenta y dos.

Por España, Por Portugal,
Fernando María Castiella Luis de Camara Pinto Coelho

POR TANTO, habiendo visto y examinado los treinta y tres artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Lisboa el cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y dos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/01/1962
  • Fecha de publicación: 18/09/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/1962
  • Ratificación por Instrumento de 28 de junio de 1962.
  • Fecha de derogación: 01/07/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cooperación en asistencia sanitaria: Acuerdo de 16 de mayo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-704).
    • y se publica Acuerdo administrativo 1: Acuerdo de 27 de febrero de 1963 (Ref. BOE-A-1963-18807).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Portugal
  • Seguridad Social

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