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Documento BOE-A-1962-13440

Decreto-Ley 34/1962, de 20 de julio, sobre nacionalización y organización del Banco Hipotecario de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1962, páginas 10317 a 10319 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-13440

TEXTO ORIGINAL

La base cuarta de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos de catorce de abril, sobre bases de ordenación del crédito y de la Banca, establece que el Banco Hipotecario de España, entre otros, será nacionalizado con las peculiaridades y en la forma y plazos que el Gobierno establezca.

El Gobierno considera necesario que con urgencia sean dictadas las normas precisas para que el nuevo Banco comience a actuar dentro del régimen que la citada Ley estableció.

En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Queda nacionalizado el Banco Hipotecario de España (en lo sucesivo, «el Banco»), que pasa a ser una entidad de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad. Dependerá del Ministerio de Hacienda, a través del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo (en lo sucesivo denominado «el Instituto»).

El patrimonio inicial de la nueva entidad estará constituido por el capital y reservas del Banco del mismo nombre ahora nacionalizado, de cuyos activo y pasivo se hará cargo.

El Banco se considera incluido en el artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho del Régimen Jurídico de las entidades estatales autónomas y estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, Provincia y Municipio, siempre que sea el sujeto directo de la imposición. Asimismo seguirán siendo de aplicación los beneficios fiscales de que venían gozando los préstamos que concedía el Banco del mismo nombre ahora nacionalizado.

Artículo segundo.

El Banco podrá efectuar todas las operaciones que venía realizando el Banco del mismo nombre ahora nacionalizado más aquellas de cualquier otra clase que le sean encomendadas por el Instituto.

Artículo tercero.

El Banco tendrá en el orden técnico una organización autónoma. Se regirá en dicha organización y en su funcionamiento por este texto, por su Reglamento y disposiciones oficiales, y en sus operaciones, en primer término, por las instrucciones de carácter general que le comunique el Instituto, que podrán referirse a tipos de interés aplicables, régimen de garantías, porcentajes de los créditos a conceder respecto de la total inversión proyectada, sectores que deban ser objeto preferente de la ayuda del Banco y, en general, cualquier otro elemento que afecte al régimen de las operaciones. En defecto de tales instrucciones serán de aplicación las normas contenidas en el Reglamento, y como supletorias, las de derecho privado aplicables en cada caso.

El Instituto facilitará al Banco los fondos que necesite para cumplir las funciones que por la presente disposición se le encomiendan; asimismo establecerá las tarifas de servicios y comisiones que deberá percibir para atender a sus gastos, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba del Ministro de Hacienda.

Órganos de gobierno del Banco
Artículo cuarto.

Los órganos de gobierno del Banco serán:

a) El Presidente.

b) El Director-Gerente.

c) El Consejo General.

d) El Comité Ejecutivo.

Artículo quinto.

El Presidente del Banco, que lo será también del Consejo General y del Comité Ejecutivo, será nombrado y separado libremente por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda.

El Ministro de Hacienda designará uno o dos Vicepresidentes, elegidos entre los Vocales del Consejo General, que sustituirán sucesivamente al Presidente en sus ausencias, En último término, los Vicepresidentes serán sustituidos por el Vocal del Comité Ejecutivo de más edad.

La administración del Banco recaerá sobre un Director-Gerente de carácter técnico, que será nombrado por el Ministro de Hacienda.

Artículo sexto.

El Consejo General del Banco se constituirá de la forma siguiente:

a) El Presidente.

b) El Director-Gerente.

c) Seis representantes del Ministerio de Hacienda; uno de cada uno de los Ministerios de la Vivienda, de Agricultura y de Información y Turismo; tres de la Organización Sindical y uno de la Banca privada. Los representantes de los Ministerios citados y de la Organización Sindical serán designados por los titulares respectivos, y el de la Banca privada por el Consejo Superior Bancario.

El Consejo General tomará sus acuerdos por mayoría de votos, siendo decisivo en caso de empate el voto del Presidente. Será de aplicación en sus reuniones, lo establecido en el artículo noveno del Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio.

Artículo séptimo.

El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes, el Director-Gerente y cinco miembros del Consejo General designados por el Ministro de Hacienda.

El Comité Ejecutivo resolverá por mayoría de votos, siendo decisivo en caso de empate el del Presidente. Será de aplicación en sus reuniones lo establecido en el artículo noveno del Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio.

El Comité Ejecutivo podrá delegar parte de sus funciones en Comisiones compuestas por algunos de sus miembros.

Atribuciones y funciones de los órganos de Gobierno
Artículo octavo.

El Presidente será el Jefe supremo de la Administración del Banco y su órgano de relación con el Instituto, pudiendo delegar en el Director-Gerente las atribuciones que crea conveniente.

Artículo noveno.

Corresponde al Director-Gerente:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y órdenes del Presidente, del Consejo General y del Comité Ejecutivo.

b) Dirigir la administración del Banco, desempeñar la Jefatura del personal, proponiendo al Comité Ejecutivo el nombramiento, retribución, sanciones, separación del mismo, y organizar el trabajo en las oficinas.

c) Promover y preparar las operaciones del Banco y presentar al Consejo General y al Comité Ejecutivo las propuestas correspondientes.

d) Redactar los presupuestos y cuentas anuales de gastos de administración del Banco, que ha de someter al Comité Ejecutivo para su posterior trámite a aprobación del Instituto.

e) Proponer al Presidente cuantas medidas crea procedentes deben ser aceptadas.

f) Firmar los escritos y comunicaciones que haya de expedir el Banco, salvo aquellos cuya firma se reserve el Presidente.

g) Facilitar a los funcionarios del Instituto que designe su Director general cuantos documentos, datos e información soliciten para la práctica de las inspecciones establecidas en los apartados a) y b) del artículo décimo del Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, así como remitir al Instituto los balances mensuales del Banco y cuantos datos le sean solicitados.

El Director-Gerente será auxiliado por un Subdirector general, en quien podrá delegar las atribuciones que estime oportunas, previa la conformidad del Comité Ejecutivo. Dicho Subdirector general podrá asistir, a efectos informativos, a las reuniones del Consejo General y del Comité Ejecutivo.

Artículo décimo.

Serán funciones del Consejo General:

a) Aprobar la memoria, balances y cuentas del Banco, sin perjuicio de la definitiva aprobación, en la forma establecida en la letra o) del artículo décimo del Decreto-ley número diecinueve/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio.

b) Asesorar al Instituto respecto de las cuestiones que lo solicite en relación con el crédito hipotecario.

c) Actuar como órgano consultivo del Comité Ejecutivo en las materias que éste le someta.

d) Elevar al Ministro de Hacienda a través del Instituto informes y dictámenes relacionados con las funciones del Banco, estudiando en ellos las soluciones que técnicamente puedan adoptarse.

e) Ser informado de la marcha del Banco y de sus operaciones y exponer al Instituto su criterio sobre el particular.

El Consejo General se reunirá a convocatoria del Presidente por lo menos una vez al mes.

Artículo undécimo.

Incumbe al Comité Ejecutivo el desempeño de todas las funciones que por esta disposición se encomiendan al Banco, siempre que no estén atribuidas expresamente al Consejo General o al Presidente.

Artículo duodécimo.

Serán de aplicación al Presidente, Director-Gerente y miembros del Comité Ejecutivo las mismas incompatibilidades que, respectivamente, se establezcan para el Presidente, Director general y miembros del Consejo Ejecutivo del Instituto, dentro de lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo del Decreto-ley número diecinueve/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio.

Balance y beneficios
Artículo décimotercero.

El modelo de balance del Banco y los estados y cuentas que deban acompañar al mismo serán aprobados por el Instituto.

Artículo decimoquinto.

La aplicación al Banco de lo dispuesto en este Decreto-ley y en el Reglamento que posteriormente sea aprobado no entrañará solución de continuidad en su contabilidad, ni sustitución de deudor o acreedor en sus débitos y créditos de cualquier clase, ni cambio o modificación de titularidad o dominio en sus bienes y derechos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El Comité Ejecutivo redactará y elevará al Instituto el proyecto de Reglamento general por que haya de regirse el Banco. Su aprobación definitiva se hará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, formulada a la vista del Informe del Instituto.

Segunda.

Mientras no sea aprobado el nuevo Reglamento general regirán los actuales Estatutos y demás normas de aplicación en cuanto no se hallen modificados por el presente texto.

Tercera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en orden a la organización y funcionamiento del Banco en su tránsito del régimen actual a lo establecido en este Decreto-ley.

Cuarta.

No obstante lo dispuesto en el artículo sexto, el Ministro de Hacienda, podrá nombrar un mayor número de Vocales del Consejo General, siempre que los designados sean personas que el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y dos fueran miembros del Consejo de Administración del Banco ahora nacionalizado.

Quinta.

Mientras tanto no sea designado el Presidente ejercerá sus funciones el Gobernador del Banco de igual nombre ahora nacionalizado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Nacionalización.—El Estado adquiere para su anulación la totalidad de las acciones representativas del capital del Banco.

El justo precio de dichas acciones será pagado por el Estado a los titulares de las mismas en la cuantía, forma y plazos señalados en la disposición final primera de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Bases de Ordenación del Crédito y de la Banca.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitará el crédito necesario para efectividad de los pagos que hayan de realizarse con arreglo a lo establecido en la disposición adicional de este Decreto-ley.

Segunda.

Este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediatamente a las Cortes, comenzará a regir en el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogado el Real Decreto-ley, de cuatro de agosto de mil novecientos veintiocho y demás disposiciones sobre la materia, en cuanto se opongan al presente texto.

Tercera.

Por el Ministro de Hacienda podrán dictarse las disposiciones complementarias necesarias para su mejor cumplimiento.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 20/07/1962
  • Fecha de publicación: 24/07/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1962
  • Fecha de derogación: 11/07/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-764).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 1962 (Ref. BOE-A-1962-24362).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto-ley de 4 de agosto de 1928 (Ref. BOE-A-1928-7930).
Materias
  • Banco Hipotecario de España
  • Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo
  • Ministerio de Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado

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