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Documento BOE-A-1962-13430

Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los planes de vivienda y urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1962, páginas 10281 a 10282 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-13430

TEXTO ORIGINAL

La normal ejecución del Plan Nacional de la Vivienda, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y uno y por la Ley ochenta y cuatro/ mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, que ha autorizado su desarrollo, así como de los Planes generales y parciales de Ordenación Urbana y proyectos de servicios urbanos de inmediata realización, aconsejan y exigen un sistema de valoración de los terrenos necesarios que responda tanto a la máxima objetividad en la determinación del justiprecio de cada una de las fincas sujetas a expropiación, como a los principios derivados de la función social de la propiedad y de igualdad de los administrados respecto de sus obligaciones en cuanto a los fines y servicios públicos.

La especial sensibilidad de la propiedad del suelo con inmediato o futuro destino urbano en la acumulación de plus-valía derivados de obras y servicios de la Administración, como de los planes que ésta aprueba o realiza en servicio de la comunidad, es también un fenómeno que debe corregirse para evitar la existencia de beneficios económicos indebidos o la injusta distribución de los que proceda reconocer, sobre todo por la repercusión grave que ello causa en la programación económica de la política de la vivienda, de los servicios indispensables para la existencia de núcleos y de unidades urbanas y para la adecuada renovación de nuestras ciudades y de establecimiento de las que han de servir a la política de expansión descentralizada del desarrollo industrial.

El sistema de la Ley pretende responder a estas preocupaciones y en su articulado se establecen los principios y las garantías de todos los intereses. La misma orientación preside el sistema complementario y transitorio que ha de aplicarse en tanto no se formulen los respectivos índices municipales de valoración del suelo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Finalmente, con el mismo propósito de normalización de las actuaciones de los órganos urbanísticos y de facilitar la eficacia de su gestión según los principios rectores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se autoriza al Gobierno para refundir la presente Ley con la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, en cuanto proceda, la integración en dicho texto de preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como para la atribución de las competencias urbanísticas de resolución y consultivas a los órganos activos y los colegiados, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Las valoraciones de los terrenos necesarios para la ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo, en virtud de expediente de expropiación forzosa y cualquiera que sea la entidad expropiante o beneficiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ajustarán estrictamente a los criterios que se regulan en el capítulo cuarto del título segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, teniendo en cuenta cuanto se dispone en la presente Ley.

Dos. En los citados expedientes y valoraciones no será de aplicación el artículo cuarenta y tres de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo segundo.

Uno. La formación de los índices municipales de valoración del suelo, que establece el artículo ciento uno de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, se declara obligatoria, y la confección de los mismos se realizará atendiendo exclusivamente a los criterios de calificación y valoración del suelo contenidos en la citada Ley.

Dos. Los índices municipales sólo se formularán cuando exista aprobado el Plan de Ordenación Urbana correspondiente y ajustándose a las previsiones del mismo.

Tres. La formación y actualización de los índices se ajustará a los programas que apruebe una Comisión que, presidida por el Ministro de la Vivienda, se integrará por representantes de este Ministerio y de los de Hacienda, de la Gobernación y de Agricultura y de la Organización Sindical.

Cuatro. El procedimiento que ha de seguirse en la formación y actualización de los índices se ajustará a lo dispuesto en el número uno del articulo treinta y dos de la Ley del Suelo, y, una vez realizados los trámites de información pública y, en su caso, de audiencia a la Corporación Municipal interesada, el proyecto de índice de valoración será informado por la respectiva Comisión provincial de Urbanismo, remitiendo el expediente al Ministerio de la Vivienda, quien lo someterá a la aprobación del Gobierno.

Cinco. Las valoraciones de los terrenos en los respectivos índices tendrán, a los efectos del artículo primero de la presente Ley, la consideración de justiprecio.

Seis. El justiprecio que resulte de la aplicación individualizada de los índices podrá aumentarse o disminuirse en un quince por ciento como máximo, con carácter excepcional y en consideración de las particularidades específicas de los terrenos sujetos a expropiación, que, en su caso, se acordará por los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes para declarar el precio de los bienes sujetos a expropiación.

Siete. El acto de aprobación de los índices municipales podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa utilización del recurso de reposición, dentro de las plazos establecidos al efecto; transcurridos estos, dicho acto se considerará firme y consentido. El acto de aprobación de las tasaciones individualizadas de los terrenos sólo podrá enjuiciarse por defectos de procedimiento y de aplicación indebida de los índices aprobados. Igualmente será admisible el recurso contencioso-administrativo contra el acto de fijación del justiprecio en los casos previstos en el apartado siete del artículo ochenta y cinco de la Ley del Suelo.

Artículo tercero.

Uno. En las zonas o .demarcaciones en las que haya de actuarse para la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda mil novecientos sesenta y uno-mil novecientos setenta y seis y de los de Urbanismo, y cuando lo exijan los proyectos de servicios urbanos de inmediata ejecución, cuando no se hubieran aprobado los índices municipales de valoración, el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda, y previo informe de la Comisión que se establece en el artículo anterior, podrá, mediante Decreto, acordar:

a) La delimitación de polígonos de actuación, existan o no confeccionados y aprobados los respectivos Planes de Ordenación Urbana, generales o parciales, ajustándose al procedimiento establecido en el artículo anterior.

b) La modificación, conforme al mismo procedimiento, de las previsiones contenidas, en su caso, en el Plan general que haya de actuarse mediante la delimitación prevenida en el artículo ciento veintiuno de la Ley del Suelo, respetando en todo caso las expectativas contenidas en el Plan, si existiere.

c) La fijación de precios máximos y míninos de valoración, que se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo primero de la Ley.

Dos. Las actos administrativos correspondientes estarán sometidos al régimen que se establece en el apartado séptimo del artículo anterior.

Artículo cuarto.

Uno. Se autoriza al Ministro de la Vivienda para la determinación de los órganos competentes, orden de actuación y procedimiento a seguir en la aplicación de las disposiciones vigentes sobre fomento de la edificación y enajenación forzosa de solares.

La declaración o resolución administrativa de haberse incumplido la obligación de edificar una finca, sin perjuicio de su constancia en el Registro Municipal, se hará, constar en el Registro de la Propiedad, tendrá a todos los efectos legales la consideración de carga real e iniciará inmediatamente el procedimiento de enajenación forzosa, cuyos trámites se determinarán reglamentariamente.

Dos. Con estas finalidades se autoriza para:

a) La aplicación del régimen de polígonos de expropiación a relaciones de solares y fincas, cuya determinación tendrá los mismos efectos que los actos de delimitación de polígonos, a que se refiere el artículo anterior.

b) La individualización de los solares que se declaran sujetos a expropiación y de los sometidos al sistema de enajenación forzosa mediante subasta pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El Ministro de la Vivienda someterá al Gobierno para su aprobación un texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con sujeción a las siguientes bases:

a) Los preceptos de la presente Ley sobre valoración de terrenos y del régimen de edificación forzosa de solares se integrarán y refundirán sistemáticamente con los que contiene la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, así como con los que procedan de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) Los preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana sobre facultades de resolución de los órganos urbanísticos colegiados serán revisados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, teniendo en cuenta el carácter propiamente consultivo que deben tener las funciones de dichos órganos y la procedencia de la atribución de las competencias de resolución al Ministro de la Vivienda y a los órganos y autoridades de este Departamento.

Segunda.

El párrafo dos del artículo primero de la presente Ley será, en todo caso, aplicable a los expedientes de expropiación sobre terrenos y para los fines a que se refiere esta Ley que en esta fecha no hubieran sido resueltos definitivamente en la esfera administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar las normas reglamentarlas y de ejecución que estime necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se establece en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1962
  • Fecha de publicación: 23/07/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro municipal de Solares: Decreto 635/1964, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1964-5338).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Decreto 343/1963, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1963-7077).
Materias
  • Expropiación forzosa
  • Ministerio de la Vivienda
  • Suelo
  • Urbanismo
  • Viviendas

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