Desde la publicación de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, «Boletín Oficial del Estado» número trescientos cincuenta y cuatro, por la que se dictan normas sobre declaración de aptitud para el ascenso de los Oficiales Generales y particulares y sus asimilados de la Escala Activa del Ejército de Tierra se han producido modificaciones sustanciales en la situación que dio lugar a la redacción de la misma.
El establecimiento de nuevos límites de edad para el mando de Unidades Armadas y para el pase al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» o a las situaciones de reserva y retiro y las modificaciones de las plantillas del Ejército llevadas a efecto en los años mil novecientos cincuenta y cuatro y mil novecientos sesenta, que han traído consigo un sensible cambio en la proporción de los destinos en Unidades Armadas y en las Administraciones Central y Regionales, han creado un problema en varios empleos, sobre todo en los superiores, producido por la dificultad que ofrece para parte del personal militar comprendido en dicha Ley, el que puedan reunir oportunamente las condiciones de mando exigidas.
Todo ello aconseja modificar las actuales condiciones de aptitud para el ascenso, definiendo en la nueva disposición solamente los principios generales que deben regir esta cuestión y las especiales que por su importancia es aconsejable mantener, deducidos de la experiencia obtenida por la aplicación de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, así como dotar de una mayor elasticidad a las restantes normas, mediante la concesión de facultades al Ministro del Ejército para desarrollar aquellos principios según la situación del momento, y para resolver las dudas que puedan presentarse al aplicar en detalle lo legislado.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los Oficiales Generales y particulares pertenecientes al grupo de «Mando de Armas» de la Escala Activa del Ejército y sus Asimilados ascenderán en régimen ordinario al empleo superior inmediato, con ocasión de vacante que sea concedida al ascenso, si están declarados aptos para el mismo, con arreglo a las condiciones que se citan en esta Ley y a las normas que se dicten para su desarrollo.
A los Jefes y Oficiales con declaración de aptitud se les otorgará el ascenso por riguroso orden de antigüedad, dentro de cada Arma o Cuerpo; hasta el empleo de Coronel inclusive.
El ascenso al Generalato, en sus categorías de Brigada y División o Asimilados, y Teniente General, será por elección, en las condiciones que se determinan en la presente Ley.
Serán condiciones indispensables para obtener la declaración de aptitud para el ascenso en los distintos empleos las siguientes:
Primera. Estar bien conceptuado en la hoja de servicios.
Segunda. Haber cumplido el tiempo mínimo de efectividad, de destino y de mando que para cada empleo se determina en el artículo quinto de la presente Ley.
Tercera. Haber superado las pruebas de aptitud que convenga exigir para garantizar una adecuada utilización de los medios y procedimientos propios de cada empleo, surgidos como consecuencia de la evolución de la técnica militar.
Los Generales, Jefes y Oficiales a que se refiere la presente Ley, que sean condenados a penas que no produzcan su baja definitiva en el Ejército, serán conceptuados una vez que haya transcurrido un año de haber dejado extinguida la condena, salvo que se trate de delitos comunes de imprudencia temeraria o simple, en cuyo caso podrán ser conceptuados normalmente. Si la conceptuación obtenida permitiera el ascenso, y éste pudiera otorgarse en razón a vacantes y a su clasificación, les será concedido cuando corresponda, teniendo en cuenta el número de puestos que deban perder de acuerdo con los preceptos del Código de Justicia Militar.
Quienes reuniendo las condiciones de aptitud para el ascenso fuesen postergados como consecuencia de la conceptuación anual reglamentaria, al cesar en esta situación recuperarán dicha aptitud para poder obtener el empleo superior, con ocasión de vacante.
Los tiempos mínimos de efectividad, destino y mando que han de reunir los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y sus Asimilados, así como los del Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta que el tiempo de mando forma parte del de destino y éste del de efectividad, serán los siguientes:
Alféreces y Asimilados.–Efectividad: dos años. Destino: dos años.
Tenientes y Asimilados.–Efectividad: tres años. Destino: tres años. Mando: tres años.
Capitanes y Asimilados.–Efectividad: cuatro años. Destino: cuatro años. Mando: tres años.
Comandantes y Asimilados.–Efectividad: cuatro años. Destino: dos años. Mando: dos años.
Tenientes Coroneles y Asimilados.–Efectividad: tres años. Destino: dos años. Mando: dos años.
Coroneles y Asimilados.–Efectividad: dos años. Destino: dos años. Mando: dos años.
Generales de Brigada y asimilados.–Efectividad: dos años. Destino: dos años. Mando: un año.
Generales de División.–Efectividad: dos años. Destino: dos años. Mando: un año.
A los efectos de determinar dichos tiempos mínimos se entenderá como tiempo de efectividad el transcurrido en posesión de un empleo; tiempo de destino, el de efectividad permanecido cubriendo vacantes asignadas en las plantillas vigentes al Arma o Cuerpo al que pertenezca el interesado, o en otros puestos equivalentes determinados por orden ministerial; tiempo de mando, el de destino permanecido por el personal perteneciente al Cuerpo de Estado Mayor, a las Armas o al Cuerpo de la Guardia Civil, en Unidades y Servicios seleccionados como idóneos para cumplirlo, mediante Decreto que los determine o faculte al Ministro del Ejército para hacerlo.
Será válido, para el cómputo del tiempo de destino, el de licencia o reemplazo por herido a consecuencia de lesiones sufridas en campaña, en acto de servicio o con ocasión del mismo apreciada en vía judicial o gubernativa, y el de baja por herido o enfermo.
A los efectos de computar el tiempo mínimo de mando definido en el artículo anterior, los destinos correspondientes al grupo de «Mando de Armas» de la Escala Activa serán clasificados para determinar los que se consideren idóneos para cumplir en ellos la totalidad de dicho tiempo mínimo, los que solamente permitan cumplir una parte y los que no sirvan a tales efectos.
En caso de similitud de funciones o importancia de mando, que se determinen al desarrollar esta Ley, el exceso de tiempo de mando sobre el mínimo establecido en el artículo quinto de la presente Ley, que se sirva en un empleo, podrá ser computado hasta la mitad del necesario para obtener la aptitud para el ascenso al inmediato superior.
La renuncia expresa a concurrir a las pruebas previstas en la condición tercera del artículo tercero de la presente Ley, o la no superación de dichas pruebas, ocasionará el pase de los interesados al grupo de «Destino de Arma o Cuerpo».
En los Cuerpos en que no exista grupo de «Destino de Arma o Cuerpo» supondrá el cese en sus destinos y su pase a la situación de «A las órdenes del Ministro»; las vacantes que se produzcan serán adjudicadas al ascenso dentro de las plantillas reglamentarias.
A los procesados no se les clasificará para el ascenso en tanto permanezcan en tal situación.
De estar clasificados como aptos para el ascenso antes del procesamiento, quedará sin efecto la clasificación, que habrá de realizarse nuevamente al cesar en tal situación.
El mismo criterio se seguirá con los sometidos a expediente gubernativo o Tribunal de Honor, hasta tanto recaiga resolución definitiva en uno u otro procedimiento.
En cualquiera de los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores se les señalará en el nuevo empleo el puesto y la antigüedad que les hubiera correspondido de haber ascendido normalmente, siempre que el fallo hubiese sido absolutorio y les correspondiese dicho ascenso.
El personal perteneciente a Cuerpos que se rigen por Reglamentos especiales deberá reunir, además de las condiciones de carácter general exigidas en la presente Ley, las particulares que aquéllos le señalen.
Las declaraciones de aptitud para el ascenso se formularán por los siguientes organismos:
a) Oficiales Generales y Coroneles, por el Consejo Superior del Ejército.
b) Jefes y Oficiales, desde el empleo de Alférez a Teniente Coronel inclusive, por la Dirección General de Reclutamiento y Personal, excepto los pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil, que lo serán por el Director general de dicho Cuerpo.
Para el ascenso a General de Brigada o Asimilado será condición previa haber superado los cursos o pruebas de aptitud establecidos o que se establezcan, realizados precisamente en los empleos de Coronel o Teniente Coronel.
Corresponde al Consejo Superior del Ejército la designación de los Coroneles o Tenientes Coroneles que hayan de asistir a dichos cursos o pruebas de aptitud, y tiene facultad para excluirles de la convocatoria, con carácter definitivo o temporal, según las circunstancias que aprecie en cada caso concreto.
Los Coroneles y Tenientes Coroneles, o sus asimilados, designados para asistir a un curso o prueba de aptitud al que no puedan incorporarse, o hayan de cesar en él, por necesidades del servicio, serán nuevamente nombrados, en tanto no se hubieren modificado desfavorablemente las circunstancias apreciadas en dichos Jefes, a fin de concurrir al primero que se celebre una vez que hayan desaparecido las causas del aplazamiento en la incorporación o del cese en el curso o prueba. Los que no se incorporen por motivos de salud justificados, o los que, una vez iniciado el curso o prueba no sean calificados como consecuencia de faltas de asistencia originadas por los mismos motivos, serán nuevamente nombrados para concurrir al siguiente, previa resolución favorable del Ministro del Ejército al expediente que habrá de instruirse por el Capitán General de la Región a que pertenezcan, y en el cual habrá de figurar un informe del Tribunal Médico Regional que acredite la desaparición de las causas que motivaron su falta de incorporación o asistencia al curso o prueba.
El ascenso a la categoría de General de Brigada o Asimilado se otorgará por Decreto entre los Coroneles que hayan sido incluidos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército. Para dicha inclusión serán condiciones indispensables: hallarse en la primera mitad de la respectiva escala de Coroneles; haber obtenido la aptitud en el curso o pruebas establecidas al efecto, y haber cumplido el tiempo mínimo de efectividad, de destino y de mando que se determina en el artículo quinto de la presente Ley. Además de estas condiciones, el Consejo Superior del Ejército considerará las circunstancias de todo orden que concurran en los interesados para decidir su inclusión en los cuadros de elección o la exclusión en su caso.
El ascenso a la categoría de General de División o Asimilado, y a la de Teniente General, se otorgará por Decreto entre los del empleo inferior inmediato respectivo que se encuentren en la primera mitad de la Escala, hayan cumplido el tiempo mínimo de efectividad, de destino y de mando que se determina en el artículo quinto de la presente Ley y sean incluidos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército, en atención a las circunstancias de todo orden que concurran en ellos.
El Consejo Superior del Ejército, al determinar la exclusión definitiva del llamamiento al curso o la no inclusión en los cuadros de elección a que se refieren, respectivamente, el artículo duodécimo y los decimotercero y decimocuarto de la presente Ley, podrá proponer a la consideración del Ministro del Ejército las medidas complementarias que juzgue sería oportuno aplicar al personal excluido, en consonancia con la naturaleza de las circunstancias determinantes de su exclusión.
Los Oficiales Generales y Coroneles pertenecientes al grupo de «Mando de Armas» de las Escalas Activas del Cuerpo de Estado Mayor, de las Armas y del Cuerpo de la Guardia Civil, que queden retrasados por haber sido elegidos para el ascenso otros más modernos, causarán baja en el referido grupo y alta en el de «Destinos de Arma o Cuerpo» cuando el número de los ascendidos con menor antigüedad, sin contar los que lo fueron por méritos de guerra, alcancen el diez por ciento de la plantilla correspondiente a su Escala en el citado grupo de «Mando de Armas», sin que en ningún caso su número sea inferior a tres ni superior a diez.
Los Asimilados a Generales de Brigada o a Coroneles, que queden retrasados, por las mismas causas cesarán en sus destinos y pasarán a la situación de «A las órdenes del Ministro», adjudicando al ascenso las vacantes que así se produzcan, dentro de las plantillas reglamentarias.
Contra les decisiones del Consejo Superior del Ejército en el ejercicio de las funciones que le atribuye esta Ley no se dará recurso alguno, y quedan también excluidas dichas decisiones de la vía contencioso-administrativa.
Queda facultado el Ministro del Ejército para desarrollar la presente Ley en la forma señalada en su articulado, así como para resolver las dudas que pudieran producirse sobre su aplicación.
La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
A los Generales, Jefes y Oficiales que hayan cumplido en su actual empleo las condiciones de aptitud para el ascenso al inmediato superior al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, se les reconocerá como válidas para su declaración de aptitud, aunque esta Ley modifique dichas condiciones.
Los Generales, Jefes y Oficiales que en la actualidad estén cumpliendo condiciones de aptitud para el ascenso al amparo de dicha legislación anterior, seguirán rigiéndose por ella en cuanto pudiera facilitarles su declaración de aptitud y en tanto no varíen sus actuales destinos o situaciones.
El cómputo de tiempo de mando a que se refieren los artículos sexto y séptimo de la presente Ley será aplicado con efectos retroactivos en aquellas circunstancias que favorezcan el cumplimiento de las condiciones de aptitud para el ascenso al empleo inmediato superior al que los Generales, Jefes y Oficiales ostenten en el momento de entrar en vigor dicha Ley, siempre que se cumplan los plazos de tiempo de efectividad, de destino y de mando que se establecen en su artículo quinto.
Queda derogada la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, el Decreto de once de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y cuanto se oponga en otras disposiciones a la dispuesto en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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