El perfeccionamiento progresivo del sistema tributario exige, en la medida que lo permiten las necesidades públicas, la desgravación o reducción de determinados conceptos impositivos con el fin de conseguir un reparto más justo de las cargas fiscales, contribuyendo así al desarrollo económico desde el ángulo de la política financiera, eliminando repercusiones perjudiciales para el mismo.
Mientras el Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos sesenta, en la misma línea que la presente Ley, circunscribió sus efectos desgravatorios a la imposición indirecta, se trata ahora de abordar la cuestión en términos más amplios, extendiendo la política fiscal de corrección de gravámenes a todas las clases de imposición y operando siempre sobre la base de los logros obtenidos por la reforma tributaria de mil novecientos cincuenta y siete.
Para ello se han tenido en cuenta, además de las experiencias directamente registradas por la Hacienda Pública en el ejercicio de sus funciones, aquellas sugerencias y observaciones de la Organización sindical que han sido planteadas a la Administración pública en vista de las necesidades y conveniencias de la vida económica y profesional, si bien en la adopción de los remedios ha habido que tener presentes las ineludibles exigencias de las necesidades públicas a atender.
De otra parte, se incluyen en la presente Ley determinadas modificaciones que, no siendo de carácter desgravatorio, tienden a mejorar la acción impositiva del Estado.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se eleva a veinticinco mil pesetas anuales, para las retribuciones fijas por su cuantía y periódicas en su vencimiento, devengadas después de uno de enero de mil novecientos sesenta y dos, el límite de dieciocho mil pesetas señalado por el artículo cuarenta y cinco de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, pero quedando subsistente este último precepto para las retribuciones que no reúnan aquellas dos condiciones.
El apartado b) del artículo segundo de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve quedará redactado en lo sucesivo como sigue:
«b) Titulares de familia numerosa de segunda categoría:
Cuando los ingresos por rentas de trabajo del titular no excedan en conjunto de doscientas mil pesetas, exención total.
Si los ingresos por rentas de trabajo personal, computados los que disfruten ambos cónyuges, no exceden en conjunto de doscientas cincuenta mil pesetas, exención total».
Esta modificación se aplicará a las retribuciones que se devenguen después de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.
Los rendimientos obtenidos por los autores que editen sus libros u obras musicales, vendiéndolos de manera exclusiva sin establecimiento abierto al público, tendrán en lo sucesivo, a efectos fiscales, la consideración de rendimientos de la propiedad intelectual y quedarán sujetos al impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, tributando al tipo del quince por ciento con el coeficiente reductor del cero cincuenta y tres.
Será de aplicación también la norma precedente cuando la venta de tales obras se haga por otras personas o entidades, siempre que se realice por cuenta de los autores-editores, mediante comisión u otra forma cualquiera de retribución convenida.
La base de imposición será, en todo caso, la diferencia que pueda existir entre los ingresos obtenidos en cada año natural por la venta de las obras, deducido, en su caso, el importe de las comisiones correspondientes y el coste de edición de los ejemplares vendidos y aplicando a dicha diferencia el coeficiente establecido para gastos por el artículo sexto de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Las declaraciones de los rendimientos a que se refiere este artículo se presentarán ante la Administración en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
La modificación establecida por este artículo se aplicará a los rendimientos obtenidos después de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.
Quedarán exentas del impuesto sobre las Rentas del capital las cantidades que perciban las personas o entidades matriculadas en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial como vendedoras a plazos, o por los servicios a que se refieren los apartados d) y e) del epígrafe nueve mil setecientos cincuenta y uno, en concepto de intereses por el aplazamiento de cobro en las operaciones de venta a plazos al detall, y que provengan exclusivamente de ellas, siempre que las citadas personas o entidades tributen en razón a la actividad correspondiente por el Impuesto Industrial, Cuota por Beneficios o el Impuesto sobre Sociedades.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las cantidades que se devenguen después de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
Se declaran exentas de tributar por el impuesto sobre las rentas del capital las cantidades percibidas por la venta, la cesión, el arrendamiento o la utilización en general de producciones cinematográficas, cuando las personas o Entidades perceptoras satisfagan los impuestos Industrial, Cuota por Beneficios o sobre Sociedades, respectivamente, y siempre que dichas cantidades figuren como ingreso de la explotación en las cuentas de resultados de las mencionadas personas o Entidades.
Igualmente estará exento de tributar por los conceptos referidos en el párrafo anterior, el Organismo autónomo «Noticiarios y Documentales Cinematográficos, NO-DO».
Los preceptos de este artículo se aplicarán a las cantidades que se devenguen después de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
Las Entidades matrices españolas disfrutarán, en todo caso, en la exacción del impuesto sobre Sociedades y con relación a los dividendos percibidos de sus filiales extranjeras de la desgravación prevista en el apartado a) de la regla veintitrés de la Instrucción de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.
A los solos efectos del impuesto sobre Sociedades se considerará que existe la relación de Entidad matriz a Entidad filial cuando la primera partícipe, directa o indirectamente, como mínimo, en el veinticinco por ciento del capital social de la segunda, o cuando, aun sin mediar dicha circunstancia, una Entidad ejerza en otra funciones determinantes del poder de decisión.
También se considerará que existe dicha relación entre las Entidades que, según la norma anterior, sean filiales de una misma matriz.
Las cuestiones de hecho que se susciten con motivo de la declaración de si una Entidad ejerce en otra funciones determinantes del poder de decisión, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, serán de la competencia del Jurado de Utilidades sin que contra los acuerdos dictados por éste en dicha materia se pueda interponer recurso alguno, ni aun el contencioso-administrativo.
Se reducen en un veinte por ciento los tipos de gravamen sobre cerillas y fósforos de fabricación especial o importados y sobre encendedores y piedras pirofóricas.
El impuesto que grava la achicoria tostada y molida y demás sucedáneos del café o del té se reduce en un cincuenta por ciento, limitando a tres el número de precintas establecidas para el pago del impuesto, que serán las siguientes: Para paquetes hasta doscientos gramos de peso neto, cero treinta pesetas; de doscientos uno a quinientos gramos, cero setenta pesetas, y de quinientos uno a mil gramos, una peseta treinta y cinco céntimos.
Se suprime el recargo del ocho por ciento establecido por el Decreto-ley de cinco de junio de mil novecientos cincuenta y tres para las cubiertas y cámaras de bicicletas por el concepto de Bandajes, en el Impuesto general sobre el Gasto.
Se modificarán los siguientes epígrafes de las tarifas del impuesto: En la tarifa segunda, epígrafe siete, apartado b), se reduce el gravamen para la bisutería ordinaria al diez por ciento. En la misma tarifa, epígrafe once, apartado a), se exceptúan del impuesto las cristalerías, vajillas y demás servicios de mesa. El epígrafe dieciocho, apartado d), se modifica suprimiendo el impuesto sobre el lujo que gravaba las blondas, encajes y mantillas y subsiste el gravamen sobre los mantones de Manila. En la tarifa tercera, epígrafe dos, apartado c), en su primer párrafo, se establecerá que los motores de embarcaciones de recreo fijos pagarán en concepto de patente anual la cantidad de cien pesetas por CV, cuando su potencia sea inferior a los diez CV, y trescientas pesetas por CV para los de potencia superior a los 10 CV, cuando se trate de motores nuevos, y para los usados existirá una reducción del cincuenta por ciento, siempre que tengan más de dos años de uso.
Al párrafo primero del artículo veintidós de la Ley de Timbre, a continuación de «acuerdo sobre la cosa y el precio», se añadirá: «cualquiera que sea la forma de pago de este».
El párrafo tercero del mismo artículo se redactará en la forma siguiente: «Los contratos y documentos de formalización de las operaciones de venta a plazos, cuando se realicen directamente con los consumidores o usuarios de los productos, se reintegrarán por el número ocho de la tarifa, salvo que el Ministro de Hacienda, atendida la coyuntura económica, establezca que el reintegro se realice por la escala del número quince de la tarifa, aplicable a los documentos de formalización de venta, condicionado al cumplimiento de los requisitos que fije en cuanto a importe del primer plazo y al número y duración de los restantes».
El número tercero del artículo treinta y dos de la citada Ley contendrá el siguiente texto:
«Llevarán timbre fijo los cheques nominativos y al portador no incluidos en el apartado A) del número uno de este artículo y los talones que impliquen orden de pago contra cuentas corrientes (número cincuenta y uno de la tarifa)».
El número catorce del artículo ochenta y nueve de la expresada Ley quedará redactado del modo siguiente :
«Los contratos de trabajo y los documentos que acrediten la percepción de haberes, sueldos, pensiones de todas clases, jornales u otros emolumentos, cuando éstos sean inferiores a veinticinco mil pesetas anuales».
La tarifa treinta y uno del referido impuesto de Timbre quedará redactada en la siguiente forma:
Número 31 de la tarifa. Productos envasados.
De 5,01 a 10 pesetas 0,10
De 10,01 a 20 » 0,20
De 20,01 a 30 » 0,30
De 30,01 a 50 » 0,40
De 50,01 a 100 » 0,50
Más de 100 pesetas, a una peseta.
Impuesto de valores mobiliarios
«Se suprime el recargo del cinco por ciento sobre las cuotas de este impuesto, establecido por la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.»
Al número veintiuno del artículo segundo de la Ley reguladora del impuesto de Derechos reales y sobre transmisiones de bienes se le añadirá el siguiente párrafo:
Las donaciones que se otorguen por unos mismos donantes a favor de unos mismos donatarios dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola a los efectos de liquidación del impuesto, determinándose, por tanto, el tipo aplicable en función de la suma de todas las bases liquidables.
Al artículo tercero, A), de la citada Ley se añadirá:
Sesenta y cinco.–Los préstamos que se concedan por el Banco de Crédito Industrial y de Crédito Local, con arreglo a las normas por que se rigen y que constituyen el objeto habitual de sus operaciones, y la constitución, modificación, posposición, prórroga y extinción de las garantías de toda clase que se otorguen para asegurar su cumplimiento.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para declarar, atendida la coyuntura económica, la exención o reducir el tipo de gravamen de los contratos de venta a plazos de bienes muebles, siempre que reúnan los requisitos que, en su caso, se determinen en cuanto al importe del primer plazo y al número de duración de los restantes.
Se modifica el apartado D) del número tres del artículo sexto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que en lo sucesivo quedará redactado como sigue: «D) Los pagos derivados de convenios de asistencia técnica industrial que hayan sido aprobados por el Ministerio de Industria». A estos efectos se considerará como asistencia técnica industrial la cesión a Entidades industriales de la utilización de patentes y procedimientos de fabricación, transformación y conservación de productos, así como la prestación de elementos o servicios que una Empresa haga a otra por exigencias técnicas del proceso productivo de la Empresa receptora de tales prestaciones.
La exención a que se refiere el párrafo precedente se entenderá concedida de pleno derecho, sin más que justificar ante la Administración la existencia de la obligación, la cuantía del débito y la aprobación del convenio por el Ministerio de Industria.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y disposiciones complementarias que continuarán vigentes y se aplicarán en cuanto no contradigan lo dispuesto expresamente en esta Ley, las Sociedades inmobiliarias acogidas a los preceptos aludidos no perderán su condición de tales ni, consiguientemente, los beneficios tributarios que se deriven de la misma por el hecho de que realicen operaciones de venta de fincas que formen parte de su patrimonio, siempre que aquéllas tengan carácter accidental y no desvirtúen el objeto social fiscalmente protegido.
Sin embargo, los rendimientos de las citadas operaciones quedarán sujetos a gravamen por el impuesto sobre Sociedades y, en su caso, también por el impuesto sobre las rentas del capital, salvo que se les dé el destino previsto en el artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación a otras operaciones o actividades que, siempre con carácter eventual, realicen dichas Entidades, distintas de la explotación de fincas urbanas en forma de arriendo y de las ventas a que se refiere el artículo anterior, si no desvirtúan el objeto social fiscalmente protegido.
El Ministro de Hacienda señalará los casos en los cuales se habrá de considerar que las operaciones a que se refieren este artículo y el anterior no alteran el objeto social exclusivo de las Sociedades inmobiliarias comprendidas en el artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta.
Las normas contenidas en los artículos anteriores se aplicarán para resolver los expedientes relativos a Sociedades inmobiliarias, incluso las comprendidas en los Decretos-leyes de diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho y veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, que se encuentren pendientes en el momento de publicación de la presente Ley, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que dichos expedientes presenten y siempre que las respectivas Entidades así lo soliciten.
En los casos a que se refiere este artículo podrá señalarse a las Entidades de que se trate la forma en que habrán de proceder para adaptar las operaciones ya realizadas a las exigencias de las normas aludidas en el párrafo anterior.
Las cuestiones de hecho que se susciten acerca de la pérdida de los beneficios tributarios de que disfrutaren las Sociedades inmobiliarias corresponderán al Jurado de Utilidades, sin que contra sus resoluciones dictadas en esta materia pueda interponerse recurso alguno, ni aun el contencioso-administrativo.
Las Cooperativas de consumo integradas por estudiantes afiliados al Sindicato Español Universitario, que tengan por fin procurar a aquéllos libros, material escolar y demás efectos de uso corriente, se considerarán, a efectos fiscales, como protegidas en los mismos términos que las Cooperativas de consumo formadas por funcionarios públicos, empleados y obreros.
A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos dejarán de estar sujetos al Impuesto Industrial y se someterán a Contribución Territorial Rústica los rendimientos de las aves de corral y, por tanto, los de las granjas avícolas que no constituyan explotaciones industriales, según lo dispuesto en esta Ley.
Se considerarán como explotaciones industriales a estos efectos las granjas avícolas dedicadas a la reproducción, mediante el empleo de incubadoras propias o ajenas, que vendan pollitos recién nacidos, cualquiera que sea su capacidad; las que se dediquen a la venta de huevos fértiles para incubar mediante la utilización de agentes o cualquier otra manifestación comercial ordinaria; y aquellas explotaciones, en naves o locales, destinadas a la producción de huevos y crianza de pollos que no se realicen por agricultores o labradores del mismo término municipal donde radiquen las instalaciones.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias sobre el método de fijación de la riqueza imponible por el concepto a que se refiere este artículo y para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Los preceptos contenidos en la presente Ley entrarán en vigor a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.
No obstante lo establecido en el artículo veinte de esta Ley, las Sociedades inmobiliarias que antes de esta fecha hubieran adaptado su funcionamiento a las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, podrán continuar disfrutando del régimen especial establecido por la misma, si cumplen las condiciones que se señalan.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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