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Documento BOE-A-1961-14133

Ley 57/1961, de 22 de julio, por la que se modifica la redacción del artículo 61 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1961, páginas 11005 a 11005 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-14133

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, fijó en su artículo sesenta y uno la cifra de doscientas cincuenta mil pesetas como límite máximo del importe de los expedientes de gasto, cuya fiscalización corresponde a los Interventores-Delegados del Interventor general de la Administración del Estado, y atribuyó a este último la de los superiores a la indicada cifra. Dicha cantidad tuvo su antecedente en lo establecido en el Decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, que dió nueva redacción a algunos artículos del Reglamento de tres de marzo de mil novecientos veinticinco, y elevó hasta el límite señalado el de cincuenta mil pesetas que había sido fijado inicialmente al aprobarse el mencionado Reglamento.

La evolución experimentada por el nivel de precios desde el año mil novecientos cincuenta y tres ha hecho variar considerablemente la significación relativa del límite citado y ha dado lugar a un importante aumento del número de expedientes que por exceder de él han de ser fiscalizados por la Intervención General, y para remediar la inevitable dilación que ello produce, y al propio tiempo dotar a Ia función interventora de mayor agilidad y rapidez, sin merma de su eficacia, con la consiguiente ventaja para la marcha de los servicios, se considera conveniente ampliar su descentralización mediante la elevación del límite de que se trata.

Para ello, se estima oportuno efectuar dicha elevación hasta una cifra más adecuada a la importancia relativa de los gastos u obligaciones, sin perjuicio de que puedan ser informados por la Intervención General los de menor cuantía, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

Asimismo, se considera conveniente, para facilitar posibles modificaciones futuras de la cifra que ahora se fija, autorizar al Gobierno para que, por Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, pueda llevarlas a cabo, y a este último para que pueda efectuarlas sin exceder de un determinado límite.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:
Artículo primero.

El artículo sesenta y uno de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, quedará redactado como sigue:

«Corresponde al Interventor General de la Administración del Estado la fiscalización previa de las obligaciones sujetas a este trámite que hayan de adquirir los Organismos autónomos, cuando siendo su cuantía indeterminada o superior a un millón quinientas mil pesetas, no se hallen comprendidas en las excepciones establecidas en el artículo anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intervención General podrá recabar, en aquellos casos en que lo estime oportuno, el ejercicio de la intervención crítica, cualquiera que sea la cuantía de los gastos.

Asimismo, los Interventores-Delegados podrán elevar a informe o consulta de la Intervención General los expedientes que, a su juicio, lo requieran, aun cuando el gasto correspondiente no alcance el límite señalado en el párrafo primero de este artículo.»

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, pueda modificar, cuando las circunstancias lo aconsejen, la cifra de un millón quinientas mil pesetas a que se refiere el artículo anterior, reduciéndola o aumentándola hasta la cantidad de cinco millones de pesetas. Estas modificaciones podrán hacerse con carácter general o con referencia solamente a un Organismo, Servicio o determinada ciase de gastos, y realizarse cuantas veces se considere oportuno.

Artículo tercero.

El Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando la cifra hubiere de ser elevada a cuantía superior a cinco millones de pesetas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1961
  • Fecha de publicación: 24/07/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1961
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 6/1997, de 14 de abril. (Ref. BOE-A-1997-7878).
  • Fecha de derogación: 05/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 61 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas públicas
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Organización de la Administración del Estado
  • Régimen Jurídico de la Administración del Estado

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