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Documento BOE-A-1960-8510

Decreto 1028/1960, de 2 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas denominadas «Permisos de caza y pesca en los cotos dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial».Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1960, páginas 8102 a 8103 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1960-8510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1960/06/02/1028

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintiséis de diciembre último, reguladora de las tasas y exacciones parafiscales, dispone la supresión de aquellas que no hubieran sido establecidas por Ley a menos que se convaliden, con o sin modificación, por Decreto dictado a propuesta conjunta del Ministerio interesado y del de Hacienda.

Las tasas denominadas «Permisos de caza y pesca en los cotos dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Pluvial, establecidas con mucha anterioridad a la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, no se ajustan estrictamente a los requisitos que la misma exige para su subsistencia, por lo que resulta necesaria la convalidación que autoriza la primera disposición transitoria de aquélla.

Por otra parte, las caracteristicas especiales que concurren en los permisos de cazar y pescar, asi corno la necesidad de cubrir los gastos que origina el mantenimiento del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, al que directamente están adscritos tales cotos como Organismo dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, son circunttancias que aconsejan su convalidación.

En su virtud. cumplidos los trámites establecidos en la Ley de referencia, a propuesta Conjunta de los Ministros de Agricultura y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Convalidación de la tasa
Artículo primero. Convalidación, denominación y Organismo gestor.

Por el presente Decreto se convalidan las tasas denominadas «Permisos de caza y pesca en los cotos dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial», que a todos los efectos quedan sometidas exclusivamente a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a este Decreto de Convalidación. El Organismo encargado de su gestión será el Ministerio de Agricultura.

Artículo segundo. Objeto.

Constituye el objeto de estas tasas el otorgamiento de los permisos para pescar y cazar en los cotos dependientes de la Dirección General de Montes. Caza y Pesca Fluvial, qué serán extendidos, en la forma que exigen las disposiciones en vigor, por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, al que directamente están adscritos dichos acotados.

Artículo tercero. Sujetos.

Quedan obligados directaniente al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, previas las formalidades exigidas para ello, soliciten la expedición de los correspondientes permisos para cazar o pescar en los cotos.

Artículo cuarto. Bases y tipos de gravamen.

Las bases y tipos de las tasas que se convalidan serán:

Cotos de pesca

Permisos de primera categoría, quinientas pesetas.

Permisos de segunda: categoría, doscientas cincuenta pesetas.

Permisos de tercera categorla, cien pesetas.

Permisos de cuarta categoría, cincuenta pesetas.

Permisos de quinta categoría, veinticinco pesetas.

Permisos de sexta categoría, diez pesetas.

Cotos de caza

Permisos de primera categoria, cinco mil pesetas.

Permisos de segunda categoría, dos mil quinientas pesetas.

Permisos de tercera categoria, mil pesetas.

Permisos de cuarta categoría, quinientas pesetas.

Permisos de quinta categoria, doscientas cincuenta pesetas.

Permisos de sexta categoría, cien pesetas.

Se exceptúa de esta tarifa el permiso para la caza del oso, cuyo importe podrá ser hasta de diez mil pesetas. Asímismo, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá exigir estos permisos para la cata de cualquier especie en el territorio nacional cuando, para su protección, las circunstancias lo aconsejen.

La aplicación de estas tasas, así como el número de piezas que al amparo del permiso puedan cobrarse y la duración de éste, serán las determinadas en los reglamentos de cada coto.

En atención a la variabilidad de las condiciones físicas, climatológicas y biológicas de los cotos y, en consecuencia, de la extensión de los periodos hábiles para la caza y la pesca, los tipos establecidos podrán ser revisados, por Decreto refrendado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta Conjunta de los Ministros de Agricultura y de Hacienda.

Artículo quinto. Devengo.

Nace la obligación de contribuir, y desde entonces será exigible el pago, en el acto de la solicitud del permiso para cazar o pescar.

Artículo sexto. Destino.

El producto de las tasas se destinará al sostenimiento y financiación de los cotos, a las atenciones propias del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza y a retribuciones complementarias del personal de los distintos Cuerpos que integran la Administración Forestal.

TÍTULO SEGUNDO
Administración de la tasa
Artículo séptimo. Organismo gestor.

La gestión directa de las tasas corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a través de las dependencias centrales y provinciales del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, dependiente de aquélla. y su administración se llevará a efecto por una comisión, integrada en dicho Centro directivo bajo la presidencia del Director general, designada por el Ministro del Departamento a propuesta de aquél. Dicha comisión informará a la Junta del Ministerio de Agricultura sobre los extremos que ésta le interese y propondrá a la misma la forma de distribución de las tasas, previa audiencia al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

La autorización de la distribución de las tasas corresponderá, conforme a lo dispuesto en los artículos diecinueve y veinte de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, a la Junta del Ministerio de Agricultura, la cual determinará el porcentaje que haya de destinarse para mejora de haberes pasivos.

Articulo octavo. Liquidación.

La liquidación se practicará por el funcionario expedidor del documento, notificándose en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo noveno: Recaudación.

La recaudación se realizará por papel de pagos al Estado, por efectos timbrados especiales o por ingreso mediato o inmediato en el Tesoro, en la forma que reglamentariamente se determine por el Ministerio dé Hacienda.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, se ajustará éste a los trámites previstos en el Estatuto de Recaudación.

Artículo décimo. Recursos.

Los actos de gestión de estas tasas, cuando determinen un derecho o otra obligación, serán recurribles en via, económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo undécimo. Devoluciones.

Se reconoce el derecho a la devolución en las hipótesis previstas por el artículo once de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Tanto en estos casos como en los demás en que sea procedente, su tramitación se ajustará a lo que sobre esta materia esté establecido o en lo sucesivo se establezca por el Ministerio de Hacienda.

Disposición final primera.

La modificación de las materias reguladas en el Título primero de este Decreto sólo podrá hacerse mediante Ley votada en Cortes. Las reguladas en el Titulo segundo Podrán modificarse por Decreto conjunto de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda.

Disposición final segunda.

La supresión de las tasas que se convalidan en este Decreto podrá llevarse a efecto por Ley o por desaparición o supresión del Servicio que las motive, que habrá de especificarse concretamente.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final cuarta.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Hasta que se dicten por el Ministerio de Hacienda las normas oportunas, la recaudación de las tasas que se convalidan por este Detreto se verificará en la forma que actualmente se realiza.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1960
  • Fecha de publicación: 14/06/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1960
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la tasa indicada, por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1977-12792).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la primera disposición transitoria de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
Materias
  • Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial
  • Licencias
  • Pesca fluvial
  • Tasas y exacciones parafiscales

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