La Cruz Laureada de San Fernando y las Medallas Militar, Naval y Aérea individuales, constituyen preciadas recompensas con las que se pretende resaltar el valor heroico o distinguido de quienes las poseen; al propio tiempo que premiarles con una dotación económica, basada ahora en un porcentaje sobre el sueldo del empleo militar en que alcanzaron tan destacables condecoraciones.
Ahora bien, si la finalidad honorífica se alcanza plenamente y se mantiene siempre, no sucede igual con el premio económico que reportan, puesto que, de una parte, se disminuye la eficacia pretendida al otorgar la recompensa, a medida que transcurre el tiempo, y de otra, como consecuencia de este simple hecho, se llegan a conseguir condecoraciones de menor rango dotadas con premios económicos análogos y aun superiores.
Conviene, por lo tanto, mantener la categoría y la doble finalidad que pretenden estas recompensas militares, estableciendo para ello un sistema que actualice constantemente las pensiones de que están dotadas, a cuyo efecto nada mejor que referirlas en cada momento a la cuantía de los sueldos asignados al empleo militar que posea el personal condecorado en los Presupuestos del Estado.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y Medallas Militar, Naval y Aérea Individuales se fijarán en el porcentaje que señalan las disposiciones que regulan su concesión, aplicado al sueldo que en cada momento tengan asignado en los Presupuestos del Estado la categoría o empleo militar que ostenten los interesados, sin que en ningún caso pueda ser inferior al de Capitán.
Las pensiones de las Medallas Militar, Naval y Aérea individuales se incrementarán al sueldo regulador, al efecto de señalar las pasivas de viudedad y orfandad.
Todos los beneficios que esta Ley otorga serán de aplicación a partir de la fecha de primero de enero de mil novecientos sesenta.
Se autoriza a los Ministerios del Ejército, Marina, Hacienda y Aire para dictar las disposiciones que pueda requerir el cumplimiento de la presente Ley.
Dada en Barcelona a doce de mayo de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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