La legislación de Concentración Parcelaria, refundida en el texto de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, confiaba al Instituto Nacional de Colonización, además de otros importantes cometidos, la ejecución de las obras y mejoras requeridas por la concentración, a cuyo efecto el artículo octavo de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos dispuso que en los presupuestos del Instituto Nacional de Colonización se consignaran las cantidades necesarias para el cumplimiento de los fines que se le encomendaban, lo que así ha venido haciéndose desde entonces.
La Ley de veintitrés de diciembre de 1959, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el bienio mil novecientos sesenta-sesenta y uno, asigna al Servicio de Concentración Parcelaria, en el número cuatro del estado letra C, una dotación especial para el cumplimiento de sus fines, que ha sido baja en el presupuesto del Instituto Nacional de Colonización.
A partir del primero de enero del corriente año el Servicio de Concentración Parcelaria se encuentra, por consiguiente, de una parte, en la imposibilidad de utilizar los créditos que en el presupuesto del Instituto Nacional de Colonización figuraban hasta aquella fecha consignados para obras de concentración, y de otra, ante la falta de normas con rango suficiente que le permitan hacer las inversiones correspondientes a obras íntimamente ligadas a los trabajos de una serie de concentraciones en curso declaradas de utilidad pública y de urgente ejecución por sendos Decretos del Gobierno.
Como hay que llevar a cabo la ejecución de obras y trabajos cuya conexión con las faenas agrícolas no permite interrupción alguna, resulta indispensable habilitar con urgencia el instrumento legal que permita al Servicio de Concentración Parcelaria clasificar, financiar y contratar, o ejecutar las obras que desde ahora quedan a su cargo, transfiriéndole, con las adaptaciones requeridas por su peculiar función, atribuciones que la legislación vigente, aprobada en Cortes Españolas, confirió al Instituto Nacional de Colonización e incorporando a la legislación especial de concentración parcelaria tanto los preceptos que esta transferencia exige como los que son necesarios para conseguir la más eficiente ejecución de las obras o la aplicación de nuevas normas de garantía que la concentración hace posibles y que aseguran eficazmente la devolución de las cantidades anticipadas con cargo a fondos públicos.
En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta,
DISPONGO:
Las obras de concentración parcelaria incluidas en los planes aprobados por el Ministerio de Agricultura se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Obras inherentes o necesarias para la concentración parcelaria.–Se incluirán en este grupo las redes de caminos principales y secundarios, con sus obras de fábrica anejas; pontones, tajeas, caños, etc.; obras de encauzamiento de corrientes de agua continuas o discontinuas y defensas de las márgenes, saneamiento de tierras e investigaciones de agua subterráneas y captación de caudales, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones agrícolas de toda la zona y se estimen necesarias para llevar a cabo la concentración parcelaria de la misma. También podrán incluirse en este grupo, con carácter general por Decreto del Gobierno, cualesquiera otras obras en que concurran iguales circunstancias.
b) Mejoras agrícolas realizadas con motivo de la concentración parcelaria.–Se incluirán en este grupo las transformaciones en regadío, albergues para ganado, cobertizos o albergues para maquinaria agrícola, almacenes para materias primas o productos agrícolas, bodegas y otras edificaciones de carácter cooperativo o comunal, estercoleros comunales, electrificación de eras y bodegas en cuanto dichas mejoras se realicen con motivo de la concentración parcelaria y simultáneamente con ella y redunde igualmente en beneficio de todos los agricultores de la zona o de un grupo de ellos. También podrán incluirse en este grupo, con carácter general por Decreto del Gobierno, cualesquiera otras obras en que concurran iguales circunstancias.
c) Obras de interés agrícola privado.–Son las que tienen por objeto la construcción o acondicionamiento de viviendas agrícolas o la realización de mejoras permanentes en las nuevas fincas que se adjudiquen con motivo de la concentración parcelaria.
El importe de las obras incluidas en el grupo a) se considera como gasto originado por la concentración, y en su consecuencia será satisfecho por el Estado a través del Servicio de Concentración Parcelaria, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y ocho de la Ley.
Las obras incluidas en el grupo b) podrán disfrutar de auxilios, cuyos límites máximos serán los establecidos para las obras de interés común en el artículo veinticuatro de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve. El reintegro, en su caso, tendrá lugar en un plazo máximo de veinte años, con un interés del cuatro por ciento.
Las obras comprendidas en el apartado c) podrán ser auxiliadas por el Instituto Nacional de Colonización, de acuerdo con lo establecido en la vigente Legislación sobre Colonizaciones de Interés Local, para las obras de interés agrícola privado, siempre que las peticiones de los participantes en la concentración hayan sido favorablemente informadas por el Servicio de Concentración Parcelaria.
El Servicio de Concentración Parcelaria podrá destinar al pago de las obras comprendidas en los grupos a) y b) las cantidades que con esta finalidad aporten las Diputaciones, Ayuntamientos o cualesquiera otras entidades o personas públicas o privadas.
De los proyectos de obras incluidos en el grupo b) se dará público conocimiento durante la concentración parcelaria, a fin de que los agricultores a quienes interese puedan, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, deducir la solicitud correspondiente, asumir el compromiso y prestar las garantías que se señalen para la devolución de las cantidades anticipadas.
Las obras pueden ser solicitadas directamente por los agricultores interesados en la mejora o por medio de Grupos Sindicales, Hermandades, Cooperativas u otras entidades que los representen. También podrán solicitarlas las Diputaciones, Ayuntamientos u otros organismos públicos.
El Servicio de Concentración Parcelaria contratará en cada caso con los beneficiarios, exigiendo las garantías que estime necesarias para asegurar el reintegro.
Siempre que las obras queden incorporadas a fincas que hayan de entregarse a los beneficiarios, el Servicio de Concentración Parcelaria podrá constituir hipoteca sobre ellas por el procedimiento y con los requisitos establecidos en el artículo cuarto en cuanto sean aplicables.
Cuando los prestatarios sean Grupos Sindicales, Hermandades, Cooperativas u otras entidades, el Servicio de Concentración Parcelaria exigirá la responsabilidad solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación, pudiendo imponer, además, si la considerase precisa, la garantía hipotecaria a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando las obras hayan sido solicitadas por Ayuntamientos o Diputaciones, deberán estos organismos adoptar en forma legal el acuerdo de consignar anualmente las cantidades precisas para el reintegro, cuyo cumplimiento será exigido por las Delegaciones de Hacienda al aprobar los correspondientes presupuestos.
En el caso especial de las transformaciones en regadío se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto.
En cuanto a las obras del grupo c) se observará lo establecido en la vigente legislación sobre colonizaciones de interés local.
Uno. Las obras de transformaciones en regadío requerirán la previa conformidad de los beneficiarios de la mejora.
Dos. El Servicio de Concentración Parcelaria publicará el proyecto de transformación, con indicación del coste calculado por hectárea y demás condiciones técnicas y económicas de la obra, concediendo un plazo para que todos los propietarios de la zona a quienes interese puedan, mediante comparecencia ante la Comisión Local, personalmente o por medio de apoderado, deducir la correspondiente solicitud, que podrá referirse a la totalidad o parte de la superficie que les pertenezca. La Comisión Local excluirá a los que a su juicio no tengan facultad y capacidad para constituir hipoteca que cubra la responsabilidad correspondiente a la superficie cuya transformación se solicita.
Tres. Los propietarios radicados antes de la concentración en el sector transformable tendrán preferencia absoluta para continuar en él y beneficiarse de las obras. Si alguno de dichos propietarios no solicitara la transformación, sus tierras serán concentradas fuera del sector transformado, en las mismas condiciones que si las obras no se hubieran realizado.
Cuatro. El Servicio de Concentración Parcelaria podrá detraer hasta un veinte por ciento de la superficie aportada en el sector regable por cada uno de los propietarios, a quienes se compensará con otras tierras en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado. Esta detracción se hará únicamente en los casos en que la aportación de cada propietario rebase la superficie equivalente a tres veces la unidad mínima de cultivo establecida en regadío en la zona.
Cinco. Las superficies disponibles en el sector regable como consecuencia de dichas detracciones, o porque sus propietarios no hayan solicitado la transformación, serán adjudicadas, en las condiciones establecidas, a los solicitantes del sector no transformado que determine el Servicio de Concentración Parcelaria, conforme a las reglas publicadas con el proyecto de transformación, en las que se concederá preferencia a los cultivadores directos y personales dentro de los límites que se señalen. Si dichos solicitantes tuvieran sus tierras en arrendamiento o aparcería que no puedan ser trasladados en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado, se requerirá el consentimiento del arrendatario o aparcero.
Seis. Presentadas las solicitudes, el Servicio de Concentración Parcelaria podrá, si lo estima conveniente, acordar la realización de las obras en las condiciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por medio de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. El Servicio de Concentración Parcelaria podrá también rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie cuya transformación hubiere sido solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere variaciones en el coste primeramente calculado, los solicitantes presten de nuevo su conformidad.
Siete. Realizadas por el Servicio de Concentración Parcelaria las obras de transformación, cada adjudicatario de fincas de reemplazo en el sector regable responderá en proporción a la superficie que en su beneficio hubiere sido transformada del anticipo recibido, que será devuelto dentro del plazo y en las mismas condiciones previamente anunciadas por el Servicio de Concentración Parcelaria, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo segundo.
Ocho. Cada una de las fincas de reemplazo transformada se adjudicará gravada con hipoteca en garantía de las obligaciones que corresponda a su propietario, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, fijándose como valor de la finca a efectos de su enajenación judicial el doble de la obligación principal garantizada y como domicilio del deudor el Ayuntamiento donde radique la finca.
Esta hipoteca se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante el mismo título que conforme a la legislación de concentración parcelaria motive la inscripción de la finca sobre la que recae, el cual será título de crédito apto para la ejecución en virtud del procedimiento judicial sumario regulado en la Iegislación hipotecaria. Podrá cancelarse mediante certificación expedida por el Servicio de Concentración Parcelaria acreditativa de estar totalmente pagada la suma garantizada y sus intereses.
Nueve. En la zona transformada no podrán ser desahuciados los arrendatarios o aparceros con motivo de la transformación.
Los arrendatarios o aparceros de fincas transformadas cuyos propietarios hubieran solicitado la transformación tendrán derecho a su elección.
Primero. A permanecer en iguales condiciones en una parte de la tierra transformada que, teniendo en cuenta la nueva rentabilidad de la tierra, corresponda al ciento veinte por ciento de la superficie fijada en el contrato sin variación del canon o participación establecidos. La nueva superficie será determinada por el Servicio de Concentración Parcelaria en defecto de acuerdo entre las partes.
Segundo. A que los arrendamientos y aparcerías sean trasladados en las condiciones establecidas en la Ley de Concentración Parcelaria.
Tercero. A exigir del propietario, si optan por la rescisión de los contratos respecto de la finca o parte de ella transformada, una indemnización equivalente al duplo de la diferencia entre la primitiva y la que sea fijada judicialmente para la parte de la finca que quede sujeta al arrendamiento. Los aparceros tendrán igualmente derecho al duplo de la renta señalada judicialmente a la parte de tierra proporcional a su participación en los productos. Si los contratos hubieren de terminar imperativamente para el arrendatario o aparcero antes de dos años, la indemnización se limitará a la renta por el tiempo que falte hasta la terminación.
El Ministerio de Agricultura queda facultado para regular por sí mismo en las materias de su competencia, o conjuntamente con los demás Departamentos ministeriales, la coordinación de la actividad del Servicio de Concentración parcelaria con la de otros organismos públicos cuando de éstos dependa el otorgamiento de concesiones, permisos o en general el cumplimiento de trámites requeridos por las obras que se lleven a cabo con motivo de la concentración parcelaria, pudiendo dispensarse requisitos o formalidades cuya observancia resulte perturbadora para la marcha del procedimiento de concentración e inadecuacia a la índole e importancia de los intereses en juego.
Las eventuales discrepancias a que diera lugar la regulación conjunta antes mencionada serán resueltas por el Consejo de Ministros, que decidirá también la dispensa de requisitos o formalidades establecidos por Leyes.
Terminada la concentración parcelaria de una zona y disuelta la Comisión local correspondiente, sus funciones serán asumidas, si en algún caso resultare necesario, por el Servicio de Concentración Parcelaria.
Las facultades que la vigente legislación sobre colonización de interés local en relación con la de concentración parcelaria de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco atribuye al Instituto Nacional de Colonización para la adquisición y aportación de tierra, previa declaración de utilidad social para la concentración, corresponderán igual-mente en lo sucesivo al Servicio de Concentración Parcelaria, quien podrá, asimismo, efectuar estas adquisiciones por compra voluntaria, ateniéndose a lo previsto en el Decreto de veintitrés de julio de mil novecientos cuarenta y dos y Orden ministerial de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, a los efectos de la actuación de la Obra Sindical de Colonización.
Las tierras adquiridas se destinarán a resolver problemas sociales, adjudicándolas en propiedad conforme a las reglas previamente anunciadas por el Servicio de Concentración Parcelaria, oída la Obra Sindical de Colonización, siempre que los beneficiarios a quienes se destine ofrezcan pagar su importe en el plazo máximo de veinte años, al interés del cuatro por ciento y con la garantía de las propias fincas.
El Servicio de Concentración Parcelaria no podrá pagar por las tierras que adquiera al amparo de este artículo precio superior al que previamente y con las formalidades establecidas en el artículo cuarto le hubiere sido ofrecido por los participantes en la concentración que deseen aumentar su aportación a la misma. En el supuesto de la expropiación, el Servicio de Concentración Parcelaria desistirá de la adquisición si en el correspondiente expediente llegara a fijarse un precio superior.
Los artículos doce, apartados b), c) y e); veinticuatro, treinta y siete, cuarenta y seis y cincuenta y cinco, norma sexta, de la vigente Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo doce.
b) Determinación del perímetro que se señala, en principio, a la zona a concentrar, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro quedará en definitiva modificado por las aportaciones que, en su caso, haya de realizar el Instituto Nacional de Colonización o el Servicio de Concentración Parcelaria con las exclusiones que acuerde el Ministerio de Agricultura y con las rectificaciones que señale el Servicio de Concentración Parcelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo quince de la presente Ley.»
«Artículo doce.
c) Autorización al Instituto Nacional de Colonización o al Servicio de Concentración Parcelaria para que, cuando las circunstancias de carácter social que concurran en la zona lo aconsejen, adquiera una o varias fincas para ser aportadas, y, si procediera, declaración de utilidad social para la concentración de dicha finca o fincas a los efectos de la vigente legislación sobre colonizaciones de interés local.»
«Artículo doce.
e) Declaración de que las mejoras de interés agrícola privado acordadas por el Servicio de Concentración Parcelaria o propuestas por este Organismo al Instituto Nacional de Colonización dentro del plazo de los seis meses siguientes al día en que sea firme el proyecto de concentración, podrán gozar de los beneficios máximos establecidos en la vigente legislación sobre colonizaciones de interés local, siendo concedido este auxilio por el Instituto Nacional de Colonización siempre que las obras se realicen dentro del plazo que señalen conjuntamente el Servicio de Concentración Parcelaria y el Instituto Nacional de Colonización, facultándose a ambos Organismos para que concierten los convenios necesarios al efecto.»
«Artículo veinticuatro.
El Servicio de Concentración Parcelaria podrá excluir de la concentración los sectores o parcelas que a su juicio no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o por cualquier otra circunstancia.»
«Artículo treinta y siete.
Firme el proyecto definitivo, se extenderá un acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración, o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y la mención expresa de su indivisibilidad legal cuando proceda conforme a las disposiciones de esta Ley. Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas, o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas, y la finca de reemplazo en que hayan de quedar instalados los titulares de tales derechos, determinada por los interesados, o, en su defecto, por el Servicio de Concentración Parcelaria; relacionándose, asimismo, los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser determinados en el período de investigación y la finca sobre que hayan de establecerse. Se consignarán igualmente los derechos reales que queden constituídos sobre las fincas de reemplazo en garantía de obligaciones contraídas con el Servicio de Concentración Parcelaria u otros organismos públicos con ocasión de la concentración.
El acta de reorganización de la propiedad será protocolizada y las copias parciales expedidas por el Notario, que podrán ser impresas, servirán de título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo a las Comisiones Locales promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización con el acta se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Servicio de Concentración Parcelaria. Otro plano igual se remitirá al Registro de la Propiedad.
La posesión de las fincas de reemplazo podrá ser entregada, teniendo en cuenta las necesidades del cultivo, en el momento que determine el Servicio de Concentración Parcelaria, el cual podrá expedir títulos provisionales al objeto de dar posesión de las nuevas fincas.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los participantes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al dos por ciento entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o en el expediente de concentración. Si la reclamación fuera estimada, el Servicio de Concentración Parcelaria podrá, según las circunstancias, rectificar el proyecto, compensar al reclamante con cargo a la masa común o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.»
«Artículo cuarenta y seis.
Los arrendatarios y aparceros tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso de que no les conviniere la finca de reemplazo donde hayan de instalarse. Este derecho sólo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo.»
«Artículo cincuenta y cinco, norma sexta.
Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos a que haya lugar conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos o de la inadecuación del procedimiento, de la inobservancia de las formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro distintos de los asientos de las antiguas parcelas.
El Servicio de Concentración Parcelaria tendrá personalidad para recurrir gubernativamente contra la calificación registral por los trámites establecidos en la vigente Ley hipotecaria y su Reglamento.»
Quedan derogados los artículos doce, d), y cincuenta y ocho, párrafo tercero, de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto de once de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
Quedan autorizados los Ministerios de Justicia y Agricultura para publicar un nuevo texto refundido de la Ley de Concentración Parcelaria, que incorpore al aprobado por Decreto de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco las disposiciones contenidas en el presente Decreto-ley y las de la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, en cuanto sean de aplicación.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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