El equilibrio entre la demanda y la oferta monetarias conseguido por el Plan de Estabilización ofrece la posibilidad de establecer en nuestro país un sistema más perfecto de ordenación del crédito.
Al instrumentar la nueva ordenación, se han aceptado aquellas fórmulas que la experiencia de otros países aconseja como preferentes, en sustitución del actual procedimiento de limitación cuantitativa de la cifra de operaciones activas de la Banca, que por su propia naturaleza está llamado tan solo a producir efectos negativos, rígidos y a veces perturbadores.
El sistema que actualmente se establece consiste en la creación de una masa monetaria, apartada de circulación en momento en que el grado de liquidez de la Banca lo permita, con el fin de movilizarla en los momentos en que el desarrollo del país exija una mayor expansión del crédito, dotando de este modo a nuestro sistema de una gran flexibilidad y consiguiendo en todo momento el equilibrio monetario y, por ende, la más ajustada adecuación del crédito a la realidad, sin perjuicio siempre del nivel conseguido por la estabilización.
Como quiera que para la adopción de esta medida se requiere la modificación de la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y con el fin de que la disposición adoptada entre en vigor con el nuevo ejercicio económico, se dicta el presente Decreto-ley.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos sesenta, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
DISPONGO:
Se faculta al Ministro de Hacienda para que cuando las circunstancias de la política económica en general así lo aconsejen pueda ordenar, previo informe del Banco de España, a los Bancos y Banqueros privados operantes en España y al Banco Exterior de España, la constitución en el Banco Emisor de reservas en dinero efectivo o Fondos Públicos libres, en cuantía no superior al diez por ciento de sus recursos ajenos.
La anterior autorización comprende la facultad de establecer distintos porcentajes de reservas, según se trate de Bancos nacionales, regionales o locales, así como la de variar, con el informe previo establecido en el párrafo anterior, dentro del máximo legal, los porcentajes fijados.
Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las normas reglamentarias que exija el cumplimiento de esta disposición y aquellas otras de carácter transitorio que sean aconsejables para la mayor flexibilidad en la puesta en marcha del sistema que se establece.
Del presente Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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