Ilustrísimo señor:
El Convenio relativo a la importación temporal de vehículos comerciales por carretera y Protocolo de firma suscrito en Ginebra el día 18 de mayo de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959), y cuyos instrumentos de adhesión de España fueron depositados en la Secretaría de las Naciones Unidas el día 17 de noviembre de 1958, entró en vigor y surte efectos a partir del día 8 de abril de 1959.
Por ello, procede dictar las normas que habrán de tener presentes los Servicios de Aduanas para ejecución de lo dispuesto en el expresado Convenio.
Algunos preceptos del Convenio están suficientemente claros. Para su aplicación no se necesita, pues, norma alguna, por la que no se hace referencia especial a los mismos en la presente Orden. Otros preceptos del Convenio, como los referentes a las prohibiciones, están contenidos en la Orden ministerial de Hacienda de 20 de mayo de 1955, actualmente en vigor. Las normas para su aplicación no pueden ser, por tanto, más que repetición de las establecidas en dicha Orden, por lo que, incluyéndola en la presente, se reúnen en una sola disposición las referentes a la materia de que se trata.
Por otra parte, actualmente es de la competencia de la Dirección General de Aduanas la concesión de muchas autorizaciones que afectan al régimen temporal de esta clase de vehículos, por lo que, facultando a los Servicios Provinciales para conceder tales autorizaciones, de acuerdo con el espíritu del Convenio y la necesaria desconcentración de los Servicios, se consigue un doble fin: disminuir el número de asuntos a resolver en la Dirección General de Aduanas y facilitar a los interesados la obtención de aquellas autorizaciones. Por parecidas causas se faculta igualmente a los Servicios Provinciales para la regularización de los documentos de importación temporal no cancelados normalmente, dejando únicamente a la competencia de la Dirección General de Aduanas aquellos casos para cuya resolución es necesario obrar con criterio único. Además, procediendo de esta manera, es evidente que se siguen las orientaciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de julio de 1958.
Por último, procede igualmente se adopten nuevas medidas para la exportación temporal de vehículos comerciales.
En virtud de cuanto queda expuesto, y de conformidad con lo propuesto por V. I.,
Este Ministerio ha resuelto disponer que las Administraciones de Aduanas y los Servicios de Aduanas, en general, tengan en cuenta las normas siguientes:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º del expresado Convenio se entenderá:
1.º Que dentro del concepto de derechos e impuestos de entrada, a que hace referencia el apartado a) de dicho artículo se comprenderán no sólo los arancelarios, sino también los correspondientes a los impuestos sobre el gasto.
2.º Puesto que la importación temporal de autocares para el transporte de personas se encuentra regulada en la Orden ministerial de Hacienda de 5 de noviembre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 17) y en la Circular 399 bis de ese Centro directivo, las presentes normas serán de aplicación:
a) A los camiones, camionetas y furgonetas transformables que se dediquen al transporte de mercancías.
b) A los remolques que puedan ser enganchados a los expresados vehículos.
c) A los tractores con remolque.
Juntamente con los vehículos y remolques podrán importarse temporalmente sus piezas de recambio, sus accesorios normales y su equipo normal.
Para aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º del Convenio se tendrá en cuenta lo siguiente:
Operaciones que se podrán realizar
1.º La importación temporal de esta clase de vehículos sólo se autorizará, vengan vacíos o cargados, para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para facilitar la importación, exportación y tránsito de mercancías por carretera, conforme ya disponía la Orden ministerial de Hacienda de 20 de mayo de 1955 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de mayo). En su consecuencia, las operaciones que se podrán realizar serán las siguientes:
a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.
b) Entrada de vehículos varios para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación.
c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país.
d) Vehículos que procedentes de un país entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.
Personas que pueden hacer uso del régimen temporal
2.º Sólo podrán hacer uso de este régimen las personas físicas y las Empresas, Sociedades y, en general, las personas jurídicas que ejerzan sus actividades fuera de España.
Casos en que no será de aplicación el Convenio
3.º No serán aplicables los beneficios del Convenio a los vehículos que entren para ser alquilados después de la importación temporal, así como tampoco a los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en el interior.
Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto).
Impuesto del Timbre
Como los artículos 6.º y 7.º del Convenio, en relación con el número 2 del artículo 2.º, no establecen más condición para la admisión de los documentos de importación temporal que la de que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación cuando estén expedidos por las asociaciones garantizantes autorizadas con arreglo a los modelos reglamentarlos contenidos en los anexos del Convenio, no se les debe exigir para su admisión ningún otro requisito, sin que por ello proceda la aplicación del impuesto del timbre en la admisión y refrendo de los trípticos y carnets de Passages.
Para aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.º del Convenio, se tendrá en cuenta lo establecido en la Circular número 393 de ese Centro directivo.
Además de los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos importados temporalmente a que hace referencia el artículo 4.º del Convenio, se admitirá libre de derechos un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.
La autorización de importación temporal de piezas sueltas prevista en el artículo 5.º del Convenio para reparación de vehículos ya importados temporalmente, será concedida:
a) Por las Administraciones de Aduanas, cuando se trate de piezas de fácil identificación a la salida, o cuando su valor, según factura, no exceda de 5.000 pesetas moneda corriente.
b) Por la Dirección General de Aduanas, en los demás casos.
El destino de las piezas reemplazas a que se refiere el apartado 2.º del artículo 5.º del Convenio, no podrá ser otro que la reexportación o el abandono a favor de la Hacienda.
Para la importación temporal de estas piezas se tendrán en cuenta las mismas normas que las establecidas para los automóviles de turismo en la Circular número 399 bis de ese Centro directivo.
Como se indica en el artículo 6.º del Convenio, la importación de formularios de los títulos de importación temporal y de circulación internacional que remitan a las asociaciones españolas autorizadas para expedir dichos títulos, las asociaciones extranjeras correspondientes, las organizaciones internacionales o las autoridades aduaneras de las partes contratantes, se autorizará libre de derechos y sin exigencia de licencia de importación.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo séptimo del Convenio, y una vez depositada en ese Centro directivo la «Carta de Garantía» correspondiente, se autoriza al Real Automóvil Club de España para expedir documentos de importación temporal para los demás Estados contratantes. y para garantizar los derechos de los vehículos comerciales que entren en nuestro país en régimen temporal amparados por carnets de Passages en Douanes o trípticos expedidos por una de las Entidades afiliadas a cualquiera de las dos grandes asociaciones internacionales. Federación Internacional del Automóvil (F. I. A.) o Alianza Internacional del Turismo (A. I. T.), en los términos mencionados en el Convenio.
A efectos de lo dispuesto en el artículo octavo del Convenio, para la importación temporal de vehículos comerciales en España serán utilizables:
a) El carnet de Passages en Douanes (denominado «Libreta de pasos por las Aduanas» en el anexo 1 del Convenio) valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y utilizable para todos los países que figuran en la cubierta del cuaderno.
b) El tríptico (anexo número 2 del Convenio), valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y utilizable para realizar frecuentes entradas y salidas. Si antes del ven-cimiento del tríptico se agotasen los casilleros de refrendo que figuran al dorso del volante II. podrán utilizarse hojas adicionales, que se unirán al tríptico debidamente selladas por la entidad expedidora del mismo.
c) El pase de la serie B-20, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y utilizable para realizar frecuentes entradas y salidas de España.
Para la expedición de pases de la serie B-20, las Aduanas exigirán la prestación de la oportuna garantía, pudiendo admitir para ello garantías bancarias o bien de empresas de seguros autorizadas oficialmente para esta operación o de cualquier otra entidad comercial, mercantil o industrial, con solvencia suficiente a juicio de la misma Aduana quedando prohibida la admisión de garantías de carácter personal, salvo en los casos que excepcionalmente sean aprobados por la Dirección General de Aduanas
Para almitir garantías de empresas de seguros será indispensable que éstas se hallen autorizadas por la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones, para realizar la mencionada operación.
Conforme dispone el artículo noveno del Convenio, los títulos de importación temporal se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo décimo del Convenio, en lo referente a los accesorios que no se consideren parte del equipo normal de los vehículos, será obligatorio indicar en los documentos de importación temporal si lleva o no aparatos de radio y el número de ruedas y neumáticos de repuesto de que sea portador el vehículo pero sin necesidad en este último caso de expresar la numeración o tipo.
Conforme dispone el número 5 del mismo artículo, los remolques deberán ser objeto de títulos de importación temporal distintos del vehículo tractor.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio, las Aduanas exigirán que los conductores de los vehículos comerciales que vayan a ser importados en régimen temporal estén debidamente autorizados por los titulares de los respectivos documentos. Los conductores de estos vehículos podrán ser incluso residentes en España.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio, deberá tenerse presente:
a) Que el deterioro a que se refiere el apartado 11 de dicho artículo ha de ser de carácter grave, apreciado por la Dirección General de Aduanas.
b) Que el destino que ha de darse en España a los vehículos a que se refiere dicho apartado será el abandono a favor del Tesoro libre de todo gasto.
El visado o refrendo de los documentos de importación temporal de los vehículos previsto en el artículo 15 del Convenio. será en España estampado en todas las entradas y salidas, en razón a ser éste el medio más apropiado para cumplir lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio
La Dirección General de Aduanas delega en las Administraciones de Aduanas la facultad de transformar en definitivas las salidas provisionales de los vehículos importados en régimen temporal, previa confirmación de dichas salidas provisionales obtenida por la Aduana que haya de efectuar la expresada transformación.
A los efectos del artículo 19 del Convenio, se entenderán por horas normales de oficina las señaladas en el artículo 142 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, pudiendo, fuera de ellas, percibirse los derechos que al efecto se hallen establecidos o se establezcan en lo sucesivo.
En relación con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
Prórroga automática.–Las Aduanas permitirán la salida, de los vehículos aunque el documento de importación temporal esté caducado, siempre que no hubieran transcurrido más de catorce días a partir de la fecha de caducidad natural del documento Pero no se permitirá la salida si se tratase de documentos que ya hubieran sido objeto de alguna prórroga de las que a continuación se indican.
Prórrogas de los Servicios provinciales.–Todos los Servicios provinciales, o sea todas las Aduanas provinciales y subalternas, Inspecciones regionales y de distrito, Oficialías vista, Despacho central de Aduanas y Aeropuertos habilitados podrán prorrogar los documentos de importación temporal por un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la caducidad natural del documento, lo que representa prácticamente otros dieciséis días más sobre los catorce a que se hace referencia en el párrafo anterior La concesión de estas prórrogas tiene únicamente por objeto que puedan los interesados efectuar la salida cuando, por cualquier circunstancia no pudieran realizarla dentro del plazo normal de validez del documento y de los catorce días antes expresados.
Prórrogas de la Dirección General de Aduanas.–Las prórrogas superiores a un mes deberán ser solicitadas y obtenidas de la Dirección General de Aduanas. Cuando se trate de trípticos o carnets de Passages, las peticiones deberán formularse a través del Real Automóvil Club de España. De las prórrogas que se concedan, la Dirección General de Aduanas dará cuenta a las Aduanas de entrada.
Por otra parte, se hace constar que todas las Aduanas deberán admitir los carnets de Passages prorrogados por autoridades aduaneras de otros países, de conformidad con lo que establece el artículo 21 del Convenio.
Precinto y desprecinto de vehículos.–Si los interesados tuviesen dificultades para la reexportación de los vehículos dentro del plazo de validez de los documentos de importación temporal y de las prórrogas concedidas, podrán solicitar el precinto de los mismos de la Dirección General de Aduanas, la cual fijará en cada caso las normas a cumplir y las condiciones en que sería autorizado el desprecinto. A la solicitud del precinto y del desprecinto deberá acompañarse inexcusablemente el documento de importación temporal.
Todas las Aduanas y el Despacho central de Aduanas quedan habilitados para la renovación de los documentos de importación temporal, prevista en el artículo 23 del Convenio, debiendo cumplirse los siguientes preceptos:
1.º La renovación se efectuará necesariamente a nombre del anterior titular, el cual deberá seguir reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal.
2.º La petición la podrá formular el mismo interesado, el Real Automóvil Club de España o un Agente de Aduanas.
3.º Si el documento anterior es un tríptico o un carnet de Passages, se refrendarán la matriz y el volante de salida. El volante de salida se remitirá a la Aduana de entrada y el documento se devolverá al interesado o a quien le represente. Si es un pase B-20, se recogerá y remitirá diligenciado a la Aduana de entrada.
4.º Si el nuevo documento es un tríptico o carnet de Passages, se registrará y diligenciará reglamentariamente, devolviéndolo al interesado o a quien le represente. Si es un pase B-20, se exigirá además la prestación de la oportuna garantía.
La regularización de un documento de importación temporal tomando como base un certificado de presencia (artículo 24, apartado 1.º del Convenio), será facultad de la Dirección General de Aduanas. Por el contrario, la cancelación tomando como base los visados estampados por las Autoridades aduaneras extranjeras en el mismo documento o en otro posterior, será de la competencia de las Aduanas, las cuales procederán de la siguiente manera:
Las peticiones, que podrán hacerse aun estando los documentos en período de validez, se presentarán en la Aduana de primera entrada acompañando el documento respectivo, o sea el tríptico o el pase B-20, únicos documentos a que afecta este precepto. La petición la podrá formular el interesado, el Real Automóvil Club de España, un Agente de Aduanas o cualquier otra persona que acredite tener personalidad bastante para hacerlo. La Aduana pedirá confirmación de la salida provisional a la que haya realizado el refrendo. Obtenida la confirmación, se refrendarán los volantes II y III de los trípticos en el lugar correspondiente a los refrendos de salida definitiva. Se separará el volante II, que se pareará con el número I, y el volante númreo III se devolverá al peticionario. Si se trata de pases B-20, se canceladá la garantía y se archivará el pase. Pero si la Aduana de salida informase que el refrendo de salida provisional es falso, se remitirán todos los antecedentes a ese Centro directivo para su resolución.
En caso de destrucción o sustracción de un documento de importación temporal sin cancelar, pero comprensivo de un vehículo ya reexportado (artículo 24, apartado 2 del Convenio), la regularización tomando como base un certificado de presencia será facultad de la Dirección General de Aduanas.
Si el documento de importación temporal fuese objeto de destrucción, pérdida o sustracción (cualquiera que sea, y no sólo el carnet de Passages: artículo 24, apartado 3, del Convenio), encontrándose el vehículo en España, y si el interesado opta por la inmediata reexportación del mismo, la Aduana de salida comprobará, por el procedimiento más rápido, que dicho documento se halla en período de validez, autorizando la salida en caso afirmativo y levantando el acta correspondiente, de la que remitirá un ejemplar a la Aduana de entrada a efectos de la cancelación del documento. Pero si se trata de un tríptico o un pase B-20, no se autorizará la cancelación hasta después de la caducidad del documento y mediante justificación de encontrarse entonces el vehículo en el extranjero o estar provisto de algún otro documento de importación temporal refrendado en España con posterioridad al vencimiento del anterior o expedido después de dicho vencimiento, aun sin estar refrendado en España, siempre que lo esté por otro país. Si el documento extraviado apareciese con posterioridad, se efectuará el refrendo del mismo en forma reglamentaria, indicando como fecha de reexportación la que conste en el acta.
Pero si el interesado desea continuar en España, se procederá de uno de los siguientes modos:
1.º Expidiendo la Aduana de entrada una certificación que sustituya al documento extraviado, haciendo constar la fecha de caducidad. La Aduana de salida recogerá la certificación, que remitirá a la de entrada a los efectos de la cancelación. Si se trata de un tríptico o pase B-20, se procederá para la cancelación como se indica en el párrafo anterior.
2.º Expidiéndose o refrendándose en la forma que se indica en el epígrafe «Renovación de documentos de importación temporal», algún otro documento. En este caso, para renovar habrá de exigirse el justificante acreditativo de la entrada, y de la expedición o refrendo del nuevo documento se dará cuenta a la Aduana de entrada a los efectos de la cancelación del documento extraviado. Pero los trípticos y los pases B-20 extraviados no se cancelarán sino como se indica anteriormente.
Si el vehículo es robado, tanto antes como después de haber sido reexportado, sin que en el segundo caso la salida haya sido refrendada de forma regular en el documento de importación temporal, la regularización del mismo en tal caso será facultad de la Dirección General de Aduanas (artículo 24, apartado 4, del Convenio).
La Dirección General de Aduanas, previos los trámites reglamentarios, podrá establecer en las tarifas de derechos obvencionales los que proceda percibir en los casos de regularización de documentos de importación temporal, según previene el artículo 25 del Convenio, cuando la falta de regularización sea imputable únicamente al interesado.
Las reclamaciones a que se refiere el artículo 26 del Convenio se formularán directamente por las Aduanas al Real Automóvil Club de España o su representante en la respectiva provincia, dentro del plazo a que dicho artículo se refiere.
Como aclaración de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, en España se autorizará el depósito de los derechos y gravámenes exigibles en lugar del ingreso provisional.
Los intereses de demora comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que debió constituirse el depósito por la entidad garantizante (artículo 27, apartado 4, del Convenio).
Las Aduanas aplicarán a la importación temporal de vehículos comerciales, salvando la natural diferencia con los vehículos de turismo, las formalidades establecidas en los epígrafes de la Circular 399 bis de ese Centro directivo que a continuación se expresan:
Archivo de volantes de trípticos y de carnets de Passages.
Tramitación de los pases.
Reclamaciones al Real Automóvil Club de España.
Reclamaciones por pases.
Cancelaciones de los trípticos y carnets de Passages.
Cancelación de pases.
Ingresos y certificaciones.
Regularización de documentos en periodo de validez; y
Expedición de certificados de presencia.
Todas las normas anteriores se aplicarán a la importación temporal de vehículos comerciales independientemente del cumplimiento de las disposiciones referentes a los mismos dimanadas de las autoridades competentes.
En cuanto a la exportación temporal de vehículos comerciales de matrícula española, se podrá efectuar, bien con pases de la serie B-23 expedidos por las Aduanas, bien utilizando el mismo carnet de Passages que el Real Automóvil de España haya facilitado para la entrada de los vehículos en países extranjeros. En este caso, se anulará el volante de entrada número 1 de dichos carnets de Passages refrendándose la salida utilizando el volante de salida número 1. Las sucesivas entradas y salidas se efectuarán refrendando los volantes que correspondan de los carnets de Passages.
Para la exportación temporal se deberá igualmente dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de las autoridades competentes.
Como aclaración a lo establecido en los artículos 23 y 31 del Convenio, se hace constar que queda prohibido:
a) Que las personas físicas que residan habitualmente en España y las entidades, empresas, organismos, sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga en España domicilio legal, importen en régimen temporal vehículos comerciales matriculados en el extranjero, sean o no de su propiedad.
b) La utilización de un vehículo comercial, importado en régimen temporal, para la realización de transportes en el interior del país, es decir, que conforme establecen los números 3 y 4 del artículo 3.º del Convenio, los vehículos deberán ser reexportados una vez realizadas las operaciones de transporte para las cuales habían sido importados temporalmente.
c) La utilización de vehículos importados en régimen temporal, sean comerciales o de turismo, para la propaganda de productos de venta en España, no permitiendo las Aduanas la entrada de los mismos si al intentar realizarla vienen ya dispuestos con este fin.
Las personas, entidades, empresas. etc., con domicilio legal en España no pueden importar vehículos más que mediante cumplimiento de las formalidades reglamentarias establecidas para el comercio de importación en general. Y para la realización de las operaciones a que se refieren los apartados b) y c) de la presente norma, es igualmente indispensable que los vehículos se hayan importado definitivamente en España. Por lo tanto, las utilizaciones del régimen temporal para realizar operaciones prohibidas de las enumeradas en los anteriores apartados a), b) y c) se considerarán como infracciones de las normas generales que regulan la importación de mercancías en España, las cuales se hallan definidas y sancionadas en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación, texto refundido de 11 de septiembre de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre).
Queda derogada la Orden ministerial de Hacienda de 20 de mayo de 1955 y en suspenso, mientras dure la vigencia del Convenio de que se trata, todas las disposiciones contenidas en el artículo 142 de las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas que se opongan al Convenio y a las instrucciones contenidas en la presente Orden ministerial.
Lo digo a V I. a los efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de octubre de 1959.–P. D., A. Cejudo.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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