La reforma del Código Civil relacionada con la del Registro Civil no se ha llevado a cabo hasta el veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, lo que ha determinado que no pudiera ultimarse la redacción del proyecto de Reglamento del Registro Civil hasta fecha reciente, en que ha sido enviado a informe del Consejo de Estado.
La necesidad de conceder un tiempo suficiente a este Alto Cuerpo consultivo para el debido estudio de la nueva Reglamentación y, asimismo, la exigencia de que ésta sea publicada en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO con tiempo suficiente para la ilustración de los funcionarios españoles dentro y fuera del territorio nacional y de todos los interesados y la conveniencia de fijar con toda certeza la entrada en vigor de la reforma del Registro Civil imponen que se prorrogue el plazo establecido por el Decreto-ley de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y se fije para el día uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve la fecha en que comenzará a regir la nueva legislación.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
La Ley del Registro Civil, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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