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Documento BOE-A-1957-8004

Decreto de 10 de mayo de 1957 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la profesión de Gestor administrativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 20 de junio de 1957, páginas 456 a 460 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1957-8004

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo que a continuación se inserta, quedando, en su virtud, derogado el hasta ahora vigente, que fue aprobado por Decreto de veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, modificado por el de siete de septiembre de mil novecientos treinta y cinco y por el de cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Comercio,

ALBERTO ULLASTRES CALVO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA PROFESIÓN DE GESTOR ADMINISTRATIVO
TÍTULO PRIMERO
De la profesión de Gestor Administrativo
Artículo 1.

Son Gestores Administrativos aquellos que de un modo habitual y por profesión se dedican libremente a gestionar, promover y activar en las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda clase de asuntos de particulares o de Corporaciones.

Los Gestores Administrativos percibirán sus honorarios con arreglo a los aranceles aprobados por el Ministerio de Comercio.

Artículo 2.

Para ejercer la profesión de Gestor Administrativo será indispensable, además de estar en posesión del título oficial, pertenecer al Colegio de la demarcación en que se desenvuelvan las actividades profesionales, hallarse matriculado con arreglo a lo que determinen las Leyes fiscales del Estado y estar al corriente de las obligaciones colegiales, incurriendo, en caso contrario, en el ejercicio ilícito de la profesión.

La utilización de los servicios de un Gestor Administrativo será siempre voluntaria.

Artículo 3.

Los Gestores Administrativos actuarán como mandatarios de los particulares, Entidades o Corporaciones, exclusivamente en asuntos de carácter administrativo.

Artículo 4.

La profesión de Gestor Administrativo tiene el carácter de libre y personal y habrá de ser ejercida por el titular, sin interposición de persona alguna a la que, en ningún caso, podrá amparar con su título.

Artículo 5.

La profesión de Gestor Administrativo no puede ejercerse nada más que en la provincia donde resida el titular.

Queda terminantemente prohibido al Gestor Administrativo adoptar ninguna denominación, razón social o título que no sea el de «Gestor Administrativo» para distinguir su despacho, debiendo siempre consignarse el nombre y apellido del titular responsable.

Artículo 6.

El ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido por el Estado, la Provincia, el Municipio o cualquier otro organismo de carácter oficial, salvo el de Gestor Administrativo de dichas entidades.

TÍTULO II
Del título de Gestor Administrativo
Artículo 7.

Para obtener el título oficial de Gestor Administrativo se requerirá:

1.º Ser español.

2.º Acreditar buena conducta y reconocida probidad por medio de certificaciones suscritas por dos Gestores Administrativos colegiados, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Abogados o Agentes Comerciales colegiados.

3.º Carecer de antecedentes penales, extremo que se acreditará con la correspondiente certificación negativa del Registro Central de Penados y Rebeldes; y

4.º Aprobar el examen de aptitud, que se efectuará conforme a las normas que al efecto dictará la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio.

Artículo 8.

Para presentarse a examen de aptitud se requerirá que los aspirantes posean alguno de los títulos de Bachiller universitario, Bachiller laboral, Titular mercantil, Maestro nacional o cualquier otro superior a los indicados.

Quedan exceptuados del requisito del examen de aptitud los Licenciados en Derecho y en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales y los Procuradores de los Tribunales que acrediten haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Artículo 9.

El título oficial de Gestor Administrativo se expedirá por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Comercio.

TÍTULO III
Sección 1.ª Del ingreso en los Colegios de Gestores Administrativos
Artículo 10.

Para ingresar en los Colegios de Gestores Administrativos se requerirá:

1.º Estar en posesión del título oficial de Gestor Administrativo o acreditar, en su caso, el haber abonado los derechos para su expedición.

2.º Acreditar los extremos exigidos en los números primero, segundo y tercero del artículo séptimo, cuando la solicitud de ingreso no sea subsiguiente al momento en que se celebró el examen, por tratarse de solicitantes exceptuados de tal examen, conforme a lo determinado en el párrafo segundo del artículo octavo.

3.º Presentar la solicitud de ingreso en la Mutualidad Nacional de Gestores Administrativos.

Sección 2.ª Del ejercicio de la profesión
Artículo 11.

Para ejercer la profesión de Gestor Administrativo se requerirá:

1.º Estar inscrito en el Colegio que tenga Jurisdicción en la localidad donde se vaya a ejercer.

2.º Acreditar ante el Colegio el estar matriculado con arreglo a lo que determinan las Leyes fiscales del Estado.

3.º Depositar en la Caja General de Depósitos y a disposición del Ilmo. Sr. Secretario general Técnico del Ministerio de Comercio, en concepto de fianza, la cantidad de 10.000 pesetas efectivas en valores del Estado.

Dicha fianza podrá ser depositada en dos plazos anuales de 5.000 pesetas cada uno, debiendo hacerse efectivo el primero en el momento de formalizarse la incorporación al ejercicio profesional, sin cuyo requisito ésta no podrá tener efecto, cesando en el derecho al ejercicio quienes no completen dicha fianza en el segundo plazo señalado. Para constituir la fianza en dos plazos, será necesario solicitarlo por escrito dirigido al Presidente del Colegio, quien lo someterá a la aprobación de la Junta del mismo, siendo su resolución apelable ante la Junta Central de Colegios. Las fianzas podrán ser canceladas en casos de renuncia, privación de ejercicio profesional o fallecimiento, siendo indispensable la previa publicación de avisos que se insertarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la localidad, fijándose un plazo de tres meses para que se produzcan las reclamaciones a que contra las mismas hubiere lugar.

Artículo 12.

A mejor efectividad de lo dispuesto en el número segundo del artículo anterior, las altas y bajas de contribución que deban producirse en la matrícula correspondiente, serán necesariamente visadas y selladas por el Colegio respectivo a la Administración de Rentas Públicas, a los efectos pertinentes.

Artículo 13.

Los Gestores Administrativos que causen baja en la matrícula de la contribución correspondiente y, por tanto, en el ejercicio activo de la profesión, no podrán realizar acto alguno de tipo profesional, aunque sigan perteneciendo al Colegio en calidad de colegiados sin ejercicio. En caso de que lo hicieren incurrirán en la correspondiente responsabilidad por ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 14.

A los Gestores Administrativos con derecho a ejercicio profesional se les expedirá por los Colegios un carnet de identidad, que previamente será visado y sellado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio. Este carnet deberá ser devuelto al Colegio, cuando por cualquier razón se cause baja en el ejercicio activo de la profesión. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionada por la Junta Central, a propuesta de la del Colegio respectivo, con multa de 200 a 1.000 pesetas. Contra el acuerdo de la Junta Central cabe recurso de alzada ante la Secretaría Técnica del Ministerio de Comercio.

Artículo 15.

Los Gestores Administrativos en ejercicio de la profesión vienen obligados a:

a) Llevar un Libro Registro, según modelo oficial, ordenado por la Junta Central de los Colegios, autorizado y sellado por el Colegio correspondiente, en el que se anotarán todos los asuntos en que intervengan, dejando constancia del nombre del cliente, de los datos esenciales del documento o documentos gestionados y de las operaciones realizadas y de las fechas en que tuvieron lugar.

De acuerdo con este libro están obligados a dar cuenta de los referidos datos a los interesados que lo soliciten.

b) Percibir sus honorarios con arreglo a los Aranceles aprobados por el Ministerio de Comercio.

c) Gestionar gratuitamente en las oficinas públicas los asuntos de aquellas personas que demanden este beneficio en la forma que se establece en el artículo siguiente.

d) Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional, su nombre y apellidos y su número de colegiado.

e) Someter a la previa censura colegial toda clase de propaganda en general, relacionada con la actividad profesional.

f) Tramitar por mediación de su Colegio respectivo, cualquier petición o consulta que considere oportuna, para que por la vía jerárquica sea resuelta por el Ministerio de Comercio.

g) Poner en conocimiento del Colegio cualquier infracción de ese Reglamento, así como también aquellas faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio profesional.

Artículo 16.

El beneficio de pobreza a que se refiere el artículo anterior se concede a las personas que se hallen comprendidas en alguna de las condiciones siguientes:

a) Los que vivan de un jornal o salario eventual.

b) Los que vivan de un salario o sueldo permanente, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda de siete mil pesetas anuales.

c) Los que vivan de rentas inferiores a dicha cantidad.

d) Los que vivan solamente del ejercicio de una industria o del producto de cualquier comercio, por el cual paguen contribución anual inferior a quinientas pesetas.

e) Los que tengan sus bienes embargados o retenidos con sus rentas y no tengan ingresos por otros conceptos superiores a siete mil pesetas anuales.

No obstante, no son acreedores al beneficio de pobreza los que aun hallándose comprendidos en los casos anteriores, vivan en condiciones que permitan suponer disfrutan de una renta o ingreso superior a siete mil pesetas anuales.

Las personas que de acuerdo con lo anteriormente dispuesto se crean con derecho a este beneficio, lo solicitarán del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de la demarcación en que se hallen las oficinas públicas en donde deba realizarse la gestión, en simple carta dirigida al Presidente, reseñando su documento de identidad y acompañando una declaración jurada en la que se harán constar los hechos en virtud de los cuales el solicitante se cree comprendido en los supuestos determinados anteriormente. La Junta de Gobierno del Colegio, sin más trámite, procederá a examinar el pedimento y, en su caso, al reparto del asunto, designando el gestor al cual le corresponda, caso que proceda.

Contra los acuerdos denegando el beneficio de pobreza cabe recurso ante la Junta Central de Colegios en el plazo de ocho días, quien habrá de resolver dentro de los quince días siguientes a su interposición, entendiéndose denegado el recurso una vez transcurrido el aludido plazo. Contra el acuerdo expreso o tácito de la Junta Central cabe recurso ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio, que habrá de ser interpuesto en el plazo de ocho días.

TÍTULO IV
Sección 1.ª De la organización colegial
Artículo 17.

Los Gestores. Administrativos de España estarán organizados en Colegios Regionales, los que, a su vez, estarán representados por la Junta Central de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, que, con el carácter de organismo superior a aquéllos, residirá en Madrid.

Artículo 18.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y la Junta Central de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España gozarán de personalidad jurídica y dependerán jerárquicamente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio.

Artículo 19.

Se reconoce la existencia de los actuales Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, pero en lo sucesivo, para la creación de otros nuevos, será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan por lo menos cien Gestores Administrativos.

Artículo 20.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado o no puedan cumplir, por razones económicas o de otra índole, los fines de la organización colegial.

En caso de disolución, los Gestores Administrativos afectados pasarán a integrarse en el Colegio o Colegios limítrofes que se determinen por la Secretaría General Técnica del Ministro de Comercio.

Artículo 21.

Será de la competencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio todo lo relativo a la creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

Artículo 22.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer las Delegaciones que precisen para que en las provincias de su jurisdicción representen al Colegio ante las Autoridades y organismos oficiales y actúen contra los actos de intrusismo, clandestinidad y en los demás que afecten a la profesión, con arreglo a este Reglamento y con la misma autoridad y diligencia con la que deben de atenderse por los Colegios respectivos.

Sección 2.ª De los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos
Artículo 23.

Las funciones que competen a los Colegios y para cuyo cumplimiento deberán hallarse debidamente organizados, son las siguientes:

a) Velar por el mayor prestigio de la profesión, impidiendo toda clase de actos que la menoscaben.

b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.

c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos y asistir gratuitamente a los que carezcan de medios de fortuna y necesiten tramitar asuntos de carácter administrativo.

d) Informar a la Administración Pública acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.

e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos en general ante los Poderes públicos y Autoridades que los representen en su demarcación colegial, en todo lo referente a su actuación, gestiones y trámites en las oficinas públicas y demás Organismos de carácter público, acudiendo, en su caso, en queja a los Jefes de las respectivas dependencias contra los funcionarios públicos, empleados y subalternos que, valiéndose de su empleo, gestionen asuntos de interés particular, o bien impidan o dificulten deliberadamente la función del Gestor Administrativo.

f) Perseguir a quienes realicen clandestinamente las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto y proponiendo a la Superioridad las sanciones pertinentes.

g) Proponer a la Superioridad, previo informe de la Junta Central, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas cometidas por aquéllos cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.

h) Los Colegios de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de mantener con la Junta Central y de la dependencia jerárquica del Ministerio de Comercio, mantendrán relación con las Autoridades administrativas y Gubernativas de las localidades de su jurisdicción y les prestarán su cooperación.

Artículo 24.

Los Colegios estarán regidos por los Órganos siguientes:

a) Por la Junta Central de Colegiados.

b) Por la Junta de Gobierno; y

c) Por las Delegaciones Provinciales que creen los propios Colegios, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán compuestas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario y el número de Vocales que determine su Reglamento de Régimen Interior, sin que en ningún caso puedan exceder de nueve. Independientemente de este número, serán considerados como Vocales natos los Delegados provinciales existentes.

Los cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos por la General, pero no podrán tomar posesión de los mismos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos y quedando admitida la reelección.

Artículo 25.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios se reunirán obligatoriamente todos los meses para resolver los asuntos pendientes, levantando la correspondiente acta de sus acuerdos.

Artículo 26.

Los Colegios, para su sostenimiento, percibirán de sus miembros una cuota mensual o repartirán las cargas colegiales en la forma que estimen más conveniente. Asimismo percibirán unos derechos por la incorporación de colegiados, cuya cuantía se determinará por el Pleno de la Junta Central.

También podrán figurar entre los ingresos de los Colegios los derechos que perciban por servicios que presten, correspondiendo a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio la determinación de la razón y cuantía de los mismos.

No podrá acordarse la devolución de la fianza a quienes tuvieran en descubierto el pago de las cuotas colegiales sin previa liquidación de las mismas.

Artículo 27.

Las Juntas generales de Colegiados a celebrar por los Colegios de Gestores Administrativos tendrán el carácter de ordinarias o extraordinarias.

Serán ordinarias aquellas que obligatoriamente deberán celebrarse en el mes de enero de cada año, con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de la Junta de Gobierno, conocer la gestión de los miembros directivos, conocer la Memoria anual en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio anterior y conocer y hacer las observaciones oportunas sobre el proyecto de nuevo presupuesto y liquidación del anterior.

Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo considere necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido al Presidente del Colegio, un número de colegiados equivalente como mínimo al quince por ciento de los que constituyan el Colegio, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuren en el orden del día establecido.

Las Juntas generales se constituirán en primera convocatoria con la mitad más uno de los colegiados, y en segunda convocatoria, sea cual fuere el número de asistentes.

Las citaciones para convocatoria de Junta general podrán cursarse individualmente o por cualquier otro medio que estime conveniente la Junta de Gobierno, pudiendo contenerse en una misma citación el emplazamiento para la asistencia en primera y segunda convocatoria, debiendo esta última celebrarse treinta minutos más tarde de la hora indicada para la primera y siendo válidos los acuerdos que se tomen.

Los acuerdos se acordarán por mayoría de votos, una vez constituida válidamente la Junta.

Sección 3.ª De la Junta Central de Colegios
Artículo 28.

Serán funciones de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes:

a) Representativas, por tener conferida la representación de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos en los asuntos de carácter general.

b) De coordinación con la Administración Pública, por la relación que mantendrá con las dependencias de la misma, siendo preceptivo oírla en los casos que afecten a la regulación de la profesión de Gestor Administrativo y siempre que su dictamen sea ordenado por el Ministerio de Comercio.

c) De subordinación al Centro directivo de quien depende, al velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones que referentes a la profesión de Gestor Administrativo le sean dictadas por la Superioridad, dando traslado de las órdenes que reciba, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.

d) De carácter disciplinario, por tener atribuida la facultad de instruir expediente a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando hubiere lugar, proponiendo las sanciones que estime pertinentes a la Superioridad.

e) Fallar en primera instancia en todas las cuestiones que surjan entre los Colegios o entre los colegiados inscritos en distintos Colegias, siendo apelables sus resoluciones ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio.

f) Elevar propuestas al Ministerio de Comercio en cuantos asuntos sean de interés para la profesión, especialmente los relativos a la reforma de los Reglamentos y Aranceles de los Gestores Administrativos.

Y, en general, será de su competencia todo cuanto haciendo referencia a la profesión de Gestor Administrativo no está atribuido por este Reglamento a otros Organismos de la Administración Pública o a los Colegios, cuidando, además, de llevar el censo y estadística de los profesionales de toda España.

Artículo 29.

La Junta Central, como organismo superior y de representación de los Colegios, mantendrá la relación directa con la Administración Pública Central para todas las cuestiones de interés general de la profesión, correspondiéndole además:

a) Dirigir y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.

b) Prestar a la Administración Pública los servicios informativos que por ésta se le encomienden.

c) Velar por el exacto cumplimiento de este Reglamento y de los fines de la organización colegial; y

d) Defender los derechos y prerrogativas de la profesión ante los Poderes públicos, teniendo su Presidente personalidad para comparecer ante los Tribunales y Autoridades, previo acuerdo del Pleno de la Junta Central y en representación de los Colegios, pudiendo delegar estas facultades en los Presidentes de los respectivos Colegios.

Artículo 30.

La Junta Central de los Colegios de Gestores Administrativos estará integrada por todos los Presidentes de los Colegios de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente de los colegiados residentes en Madrid a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario Contador y de actas y a sus suplentes, quienes no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio. Los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario Contador y de actas se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros de la Junta Central cesarán cuando cesen como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.

Artículo 31.

Todos los componentes de la Junta Central tendrán voz y voto en las deliberaciones, si bien el número de votos de los miembros Presidentes de los Colegios será proporcional al número de colegiados que, respectivamente, estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta Colegiados o fracción. Los votos del Presidente, el Tesorero y el Secretario Contador y de actas serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan una vez repetida la votación.

Artículo 32.

Para ostentar el cargo de Presidente y de Secretario Contador y de actas deberán tener los nombrados una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio profesional.

Artículo 33.

Dentro del seno de la Junta Central se constituirá una Comisión Ejecutiva, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Secretario Contador y de actas y un miembro de la Junta. Este último puesto será cubierto, por turno, por los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, relevándose cada año.

La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes.

Artículo 34.

Serán funciones privativas de los cargos de la Junta Central las siguientes:

El Presidente asumirá la representación de la Junta Central y será el ejecutor de sus acuerdos. Convocará y presidirá las sesiones, fijando el orden del día y resolviendo los empates, con su voto de calidad, conforme a lo determinado en el artículo 31. En los casos de urgencia asumirá, por delegación, todas las funciones de la Junta Central, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno de las resoluciones tomadas, para su censura o convalidación; si recayere voto de censura podrá el Pleno de la Junta Central proponer a la Superioridad la renovación del Presidente censurado. El Tesorero custodiará, bajo su responsabilidad, los fondos de la Junta Central en la forma que ésta disponga y efectuará los cobros y pagos previa orden del Presidente y toma de razón por el Secretario Contador y de actas. El Secretario Contador y de actas tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercerá las funciones de Contador, intervendrá los documentos de cobro y pagos y regirá la contabilidad, debiendo hacer el balance de cuentas al final del ejercicio para presentarlo a la aprobación de la Junta. Será el encargado de llevar la correspondencia oficial, cuidando especialmente de que sean ejecutados los acuerdos de la Junta, y cumplidas las órdenes de la Presidencia, redactará la Memoria anual y será el Jefe personal de las Oficinas de la Junta Central.

b) Redactará las actas de las reuniones de la Junta Central y cumplimentará las misiones que le sean encargadas por la Presidencia para el mejor desarrollo de las funciones encomendadas a la Junta Central.

Artículo 35.

La Junta Central redactará y elevará para su aprobación a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio un Reglamento de Régimen Interior de la misma, y cuidará igualmente de elevar, al mismo objeto, a dicho Organismo superior los que hayan sido redactados por los Colegios Oficiales para su régimen interior, todos los cuales deberán sujetarse a las disposiciones del presente Reglamento y, en general, a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 36.

Para el sostenimiento de la Junta Central contribuirán todos los colegiados en ejercicio con una cuota anual, cuya cuantía será fijada por el Pleno de dicha Junta cada año en su reunión del mes de diciembre.

Artículo 37.

Antes del día 1 de cada año la Junta Central y los Colegios Oficiales confeccionarán sus presupuestos, que, para su aprobación, serán elevados a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio dentro del mes de enero.

TÍTULO V
De las infracciones y de las sanciones aplicables
Artículo 38.

Incurrirán en la falta de clandestinidad los que habitualmente realicen actos propios de la profesión de Gestor Administrativo sin cumplir los requisitos previos que para ello se exigen en virtud del presente Reglamento.

Asimismo incurrirán en la falta de clandestinidad quienes realicen dichos actos no habitualmente, sino por incidencia, cuando perciban retribución por las gestiones realizadas.

Artículo 39.

La realización de actos de clandestinidad sin estar colegiado, aunque sí matriculados, se castigara con multa de 1.500 pesetas y pago de las cuotas colegiales que al Colegio correspondan por el tiempo que aparezca probado el ejercicio de la profesión por el clandestino.

La realización de actos de clandestinidad sin estar matriculado, aunque sí colegiado, se castigará con multa de 2.000 a 3.000 pesetas, comunicándose el hecho a la Autoridad correspondiente a fin de que sean liquidadas al infractor las cuotas defraudadas.

La realización de actos de clandestinidad sin estar matriculado ni colegiado se castigará con multa de 3.000 a 10.000 pesetas. Si el clandestino resultare ser una entidad, será aplicable el duplo de la sanción señalada.

Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el presente Reglamento, las autoridades gubernativas, a instancia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio, procederán al cierre de los despachos de los clandestinos, pudiéndose, por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio, dar cuenta de los hechos a la Autoridad judicial a efectos de la penalidad que corresponda por ejercicio de la profesión sin haber cumplido los requisitos legales precisos.

Artículo 40.

Los Gestores Administrativos que en la realización de actos de carácter profesional procedan con falta de probidad o con negligencia grave, aunque los actos realizados no constituyan falta en el orden penal, y los que incurran en competencia desleal podrán ser sancionados con multa de 500 a 2.000 pesetas y suspensión hasta seis meses en el ejercicio de la profesión.

Podrá imponerse multa y suspensión hasta el triple de las figuradas en el párrafo anterior o expulsión del Colegio, cuando los actos a que se refiere el párrafo anterior sean reiterados v perjudiquen notoriamente al prestigio de la profesión.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio podrá anular los títulos de los Gestores Administrativos que, con infracción de lo dispuesto en el artículo 4.º, ampararan el ejercicio clandestino de la profesión.

Artículo 41.

Los Gestores Administrativos que dejen de cumplir la obligación de gestionar los asuntos de pobres que se les encomienden, conforme se dispone en el apartado c) del artículo 15, o lo hagan con negligencia, serán sancionados con multa de 250 a 1.000 pesetas.

En la misma multa incurrirán los particulares que para obtener dicho beneficio de pobreza hagan declaraciones falsas o inexactas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.

Artículo 42.

Los Gestores Administrativos que perciban honorarios en cuantía distinta de la que fijen los Aranceles oficiales serán sancionados con multa de 250 a 3.000 pesetas.

Artículo 43.

Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores Administrativos podrán ser sancionados con la destitución o con multa de 250 a 1.000 pesetas por incumplimiento de los deberes reglamentarios.

Artículo 44.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos están facultadas para instruir expedientes a sus miembros y a los Gestores Administrativos colocados bajo su jurisdicción, así como a los clandestinos, y proponer a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio la imposición de las sanciones que juzgue pertinentes.

Las multas impuestas por dicha Secretaría General Técnica se harán efectivas en papel de pagos al Estado correspondiente en el término de ocho días, a partir de la notificación al multado.

De no hacerse efectivas voluntariamente en el plazo fijado, los Colegios lo pondrán en conocimiento de la Secretaría General Técnica para que ésta proceda contra la fianza depositada por el Gestor Administrativo hasta cubrir el importe de la multa y las costas que se hubieran originado.

El Gestor Administrativo quedará en suspenso en el ejercicio de la profesión, en este último caso hasta que reponga la fianza en cuantía que se señala en el apartado tercero del artículo 11 de este Reglamento.

Se concede recurso de alzada ante el Ministerio de Comercio contra las sanciones impuestas por la Secretaría General Técnica. Dicho recurso deberá ser interpuesto en ocho días a partir de la notificación, consignando el importe de la multa en la Caja General de Depósitos.

Artículo 45.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos constituirán una Comisión instructora de expedientes, la cual se encargará de proceder contra toda persona acusada o sospechosa de cometer las faltas sancionadas en el presente Reglamento. Dicha Comisión estará formada por un Instructor y un Secretario que certifique todas las actuaciones, cuyos cargos serán nombrados por la Junta de Gobierno, la cual podrá nombrar otras Comisiones instructoras en las provincias de su demarcación para que actúen de acuerdo con las Delegaciones del Colegio. Asimismo podrá proceder al nombramiento de Inspectores para que auxilien en su misión a las mencionadas Comisiones.

En las instrucciones de los expedientes deberá cumplirse ineludiblemente el trámite de audiencia al interesado, formulándole al efecto el oportuno pliego de cargos.

TÍTULO VI
De los Tribunales de Honor
Artículo 46.

Los Tribunales de Honor serán objeto de normas específicas que se acomoden a las generales establecidas para la constitución y funcionamiento de dichos Tribunales.

Disposición final primera.

Las Sociedades de gestión actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán continuar ejerciendo como hasta la fecha, siempre que cumplan las condiciones que determina el párrafo último del artículo 3.º del Reglamento que se deroga, pero perderán su derecho si causaren baja, por cualquier causa, en el Censo colegial.

Disposición final segunda.

Se declara la vigencia de la Orden del Ministerio de Comercio de 17 de marzo de 1952 por la que se dictaron las normas para la celebración de los exámenes de suficiencia para el ingreso en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

Disposición final tercera.

Los empleados de los Gestores Administrativos, cuyo derecho a la práctica del examen de aptitud se encuentra reconocido por el número tercero del artículo 3.º del Reglamento que se deroga, podrán presentarse a la primera convocatoria de exámenes para la obtención del título que se celebre en el Colegio a que pertenezca el colegiado a cuyas órdenes preste servicios.

Disposición final cuarta.

Los Gestores Administrativos libres, al ingresar en los Colegies Oficiales de Gestores Administrativos, podrán hacerlo en las condiciones que determinaba la legislación en el momento de la creación de dichos Colegios.

Disposición final quinta.

Se faculta a la Junta Central para que proponga a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio la resolución de los casos no previstos en el presente Reglamento, con criterio de analogía a lo que en el mismo se dispone.

Disposición final sexta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/05/1957
  • Fecha de publicación: 20/06/1957
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1957
  • Fecha de derogación: 29/03/1963
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 424/1963, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1963-5030).
  • SE DICTA EN RELACIÓN Y se aprueba el Arancel de los Gestores Administrativos: Orden de 16 de mayo de 1960 (Ref. BOE-A-1960-7440).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento aprobado por Decreto de 28 de noviembre de 1933 (Ref. BOE-A-1933-10005).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Gestorías administrativas
  • Profesiones tituladas

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