El progresivo aumento de las relaciones diplomáticas de España con los demás países y la necesidad de ir acomodando nuestra legislación fiscal aduanera a las normas deducidas de una justa y estricta reciprocidad, obligan a tomar en consideración la demanda formulada por diversas representaciones diplomáticas extranjeras en España, en el sentido de no limitar a la primera instalación el beneficio de franquicia arancelaria que para los muebles y efectos de su pertenencia otorga la norma D) del artículo ciento veintiuno de las Ordenanzas de Aduanas vigentes a los funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión.
Sin embargo, la reciprocidad en su sentido estricto que es aplicable a la entrada de efectos de dichos diplomáticos en su primera instalación no puede constituir una norma rígida en el caso a que la petición se refiere, ya que debe ser coordinada debidamente con los intereses de la nación y las exigencias impuestas por las circunstancias de cada momento de nuestra economía; por lo que si bien resulta procedente acceder a la demanda formulada, la concesión o denegación de la franquicia de que se trata debe quedar sometida en cada caso a la facultad discrecional de la Administración española.
Al propio tiempo, y en consonancia con lo anterior, se hace preciso modificar el párrafo tercero de la norma sexta del apartado E) del mismo artículo del texto legal mencionado, permitiendo que los aparatos de radio, bicicletas, máquinas de escribir y aparatos de uso doméstico pertenecientes a los citados funcionarios disfruten de franquicia, aun cuando no vengan formando parte de las expediciones de mobiliario o de los equipajes personales de aquéllos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Al párrafo primero de la norma D) del artículo ciento veintiuno de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas se le agregará un segundo párrafo, redactado en la forma siguiente:
«Cuando no se trate de primera instalación los funcionarios diplomáticos enumerados en el párrafo precedente podrán solicitar la entrada en franquicia de los objetos usados de su pertenencia en el plazo de un año, a contar de la fecha de la toma de posesión de su cargo respectivo; pero en tal caso la concesión o denegación de dicho beneficio queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Ministerio de Hacienda, que resolverá, previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales.»
El párrafo tercero de la norma sexta del apartado E) del mismo artículo ciento veintiuno del texto legal antes mencionado queda modificado en la forma siguiente:
«Los aparatos de radio, bicicletas, máquinas de escribir y aparatos de uso doméstico, para disfrutar de franquicia, podrán venir, bien formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo, o bien en expediciones independientes.»
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando facultado el Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones que estime más convenientes en orden al desarrollo y ejecución práctica de cuanto en el mismo se dispone.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO GOMEZ DE LLANO
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