La disposición adicional cuarta de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, autorizó al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y dentro del plazo de los cuatro meses siguientes a su promulgación, determinase la fecha de su entrada en vigor.
Previamente, y para que dicha entrada en vigor pudiese tener lugar, era necesario dictar, conforme a lo prevenido en el articulo ochenta de la Ley, la adecuada reglamentación del Registro creado por el referido texto legal, reglamentación para cuyo estudio y redacción no ha resultado suficiente el plazo de cuatro meses previsto.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, y en uso de la facultad conferida por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes,
DISPONGO:
Se prorroga por cuatro meses el plazo señalado en la cuarta disposición adicional de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, para que por el Gobierno se determine dentro del mismo, el momento de su entrada en vigor.
Del presente Decreto-Ley se dará cuenta a las Cortes,
Así lo dispongo por el presente Decreto-Ley, dado en Madrid a quince de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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