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Documento BOE-A-1954-8506

Decreto de 5 de mayo de 1954 por el que se modifican determinados preceptos de los artículos 120 y 121 de sus Ordenanzas de Aduanas y se deroga el Decreto de 17 de mayo de 1952.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 31 de mayo de 1954, páginas 3671 a 3673 (3 págs.)
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1954-8506

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos fueron modificados los articulos ciento veinte y ciento veintiuno de las vigentes Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, afectando principalmente aquellas modificaciones al régimen aduanero y arancelario de los vehículos automóviles propiedad de los Representantes diplomáticos acreditados en España y al de los vehículos de los funcionarios diplomáticos españoles que desempeñan su misión en el extranjero.

La experiencia adquirida durante el tiempo de vigencia del Decreto de que queda hecho mérito aconseja su modificación no sólo por la necesidad de mantener en todo momento el mayor equilibrio posible entre la defensa de los intereses fiscales nacionales y el desarrollo progresivo de nuestras relacionales internacionales, sino por la conveniencia de regular con normas taxativas determinados casos que la realidad presenta y que ni fueron abordados por el Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos ni figuran resueltos en los restantes preceptos que completan el contenido de los expresados artículos de las Ordenanzas de Aduanas.

Sin abandono alguno del espíritu que informó la publicación del Decreto repetido –ya que se mantiene en todo caso de enajenación o venta de automóviles la obligación de satisfacer los derechos de Arancel correspondientes, procurando acomodar la legislación aduanera en esta materia a las exigencias deducidas de la práctica– se da forma reglada en el presente Decreto, mediante una regulación concreta, a aquellos problemas que, en relación con los diplomáticos extranjeros y españoles, reclaman una urgente solución, tales como los relativos a los créditos arancelarios que se otorgan a los Jefes de Misión extranjeros; los que hacen referencia a la venta o cesión de automóviles importados en régimen de franquicia arancelaria; el de la sustitución de la norma de reciprocidad, a efectos de concesión de mayores beneficios arancelarios por la facultad discrecional del Gobierno para otorgar o denegar dichos beneficios en atención a las circunstancias de cada caso, y otros de menor importancia que quedan debidamente regulados en la presente Disposición.

En su virtud, a, propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo ciento veinte de las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas, en su párrafo primero y normas a), b) y c), quedará redactado en la forma siguiente:

«La aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a nuestras Embajadas no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:

a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otros de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete HP, fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará en todo caso la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios. que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.

b) Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas.

Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los Presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación.

Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de diecisiete HP, fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

c) Venta de los automóviles incluidos en las precedentes normas a) y b).

La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático al amparo de las dos normas precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes, mediante obtención de la oportuna licencia de importación y previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos de que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la venta referida. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar, en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un automóvil usado de la potencia que proceda si, por diferencia de categoría, le correspondiera.

En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, sin perjuicio del pago de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.

Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizados sin la competente autorización y abono previo de los derechos arancelarios, quedarán sujetos a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.

Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiar del régimen diplomático, salvo en el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.»

Las normas d), e) y f) que complementan el articulo ciento veinte de que se trata, permanecerán sin variación alguna en su actual redacción.

Artículo segundo.

El artículo ciento veintiuno de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, en su párrafo preliminar: apartados primero y segundo de la norma A); apartados primero y segundo de su norma D), y la norma F) en su totalidad, quedará redactado en los términos que a continuación se expresan:

«La aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes Diplomáticos extranjeros se regirá por las normas siguientes:

A) Jefes de Misión.

Primero.–Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, para su exclusivo uso y consumo o el de sus familias toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se abonarán con cargo al crédito que el Gobierno español les concede.

El Despacho Central de Aduanas llevará cuenta del importe de los expresados derechos arancelarios, a cuyo efecto se abrirán los créditos siguientes:

A los Embajadores, setecientas cincuenta mil pesetas.

A los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación, quinientas mil pesetas.

A los Encargados de Negocios, doscientas mil pesetas. Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable, podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello, cuando los créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministro de Hacienda, y éste, a su vez, al de Asuntos Exteriores, el que comunicará al primero lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurran y si existe o no condición de reciprocidad.

Segundo.–Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, siempre a título de la más estricta reciprocidad, durante el período de ejercicio de su cargo y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación.

La venta o cesión en España de los vehículos importados por los Jefes de Misión extranjeros podrá concederse por alguna de las causas siguientes:

a) Por propia voluntad del interesado.

b) Por causa de Inutilidad o deterioro grave del vehículo.

c) Por fallecimiento del propietario del automóvil; y,

d) Por cese del Jefe de Misión en el desempeño de su cargo.

En el primer caso, la venta o cesión en España de los automóviles importados por los Jefes de Misión, no podrá efectuarse en ningún caso sin que haya transcurrido el plazo de dos años, contado a partir de la fecha del despacho en franquicia del vehículo de que se trate, siendo preceptiva la previa autorización de la Dirección General de Aduanas tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como el abono de los derechos Arancelarios correspondientes y la obtención de la oportuna licencia de importación.

Cuando se trate de la venta o cesión de un vehículo automóvil por causa de inutilidad o deterioro grave del mismo, una vez comprobado dicho extremo por los servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, podrá autorizarse su venta, siempre que se cumplan previamente los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del referente al plazo de dos años.

Cuando en el desempeño de su cargo falleciese el Jefe de Misión, propietario de algún vehículo importado en franquicia diplomática, la venta del mismo podrá ser autorizada sin exigencia de plazo alguno, previo abono de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.

En el caso de que algún Jefe de Misión acreditado ante el Gobierno español cesase en el desempeño de su cargo, el vehículo o vehículos de que sea propietario, importados en franquicia arancelaria, podrán ser enajenados en España si hubiera transcurrido el plazo de seis meses, a contar de la fecha del despacho de importación, debiendo cumplirse los demás requisitos previstos en los casos anteriores en cuanto se refieren a la forma de tramitar las peticiones de venta, abono previo de los derechos arancelarios y obtención de la licencia de importación correspondiente.

Una vez efectuada la venta del coche, en los casos a que se refieren los incisos a) y b) antes expresados, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado, en iguales condiciones que el enajenado, siendo aplicables a dicho segundo vehículo, para el caso de venta o cesión del mismo, las normas señaladas en los cuatro incisos precedentes, según la causa determinante de la transferencia de dominio.

En el caso de que un Jefe de Misión extranjera optase por fijar su residencia de modo definitivo en España al cesar en el desempeño de su cargo en nuestra Patria, podrá legalizar la situación administrativa de los vehículos de que sea propietario e importados en régimen de franquicia, solicitándolo, a tal efecto, de la Dirección General de Aduanas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicho centro directivo podrá autorizar la permanencia en España del vehículo o vehículos de que se trate, mediante el despacho definitivo de los mismos con abono de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la licencia de importación, sin que en ningún caso el vehículo así legalizado pueda ser enajenado en España hasta transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de su despacho en franquicia. A tal efecto, el Despacho Central de Aduanas o la Aduana por donde tenga lugar la importación definitiva del automóvil, harán constar la condicional antes expresada en el certificado que a tal efecto expidan para la matriculación de aquél.»

El apartado tercero de la presente norma A) y las normas B) y C) del expresado artículo ciento veintiuno de las Ordenanzas de Aduanas vigentes continuarán sin modificación en su actual redacción.

La norma D) del repetido artículo, en sus apartados primero y segundo, quedará redactada en la forma siguiente:

«D) Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión.

Primero.–Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los .Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir, al venir a España destinados, a título de estricta reciprocidad, y en primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.

Segundo.–Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados, siempre a título de la más absoluta reciprocidad y en su primera intalación, para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Misión, en cuanto se refiere a venta o cesión del mismo y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen de franquicia, salvo la excepción siguiente: Si la enajenación fuese por cese del funcionario en su cargo, el plazo será de un año. Si no hubiera transcurrido dicho plazo de tiempo, el vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, será autorizada su reexportación.

Es aplicable a estos funcionarios diplomáticos extranjeros lo dispuesto en la norma A) del presente artículo para los Jefes de Misión, cuando optasen por fijar su residencia definitiva en España el cesar en el desempeño de su cargo.»

Los apartados tercero y cuarto de la norma D) y la norma E) del mismo artículo ciento veintiuno continuarán sin modificación en su redacción actual.

La norma F) quedará redactada en la forma siguiente:

«F) La concesión de mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores para los funcionarios diplomáticos de los países que otorguen a los españoles dichos beneficios extraordinarios, queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Gobierno, que resolverá, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales, según las circunstancias especiales que en cada caso concurran.»

Al mismo artículo ciento veintiuno de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, se le agregará una nueva norma G), redactada en la forma siguiente:

«G) A todos los miembros de los Cuerpos Diplomáticos extranjeros acreditados en España les serán de aplicación, única y exclusivamente, las disposiciones establecidas en el presente artículo. En cuanto a los Cónsules de carrera de todas las categorías, tan sólo les serán de aplicación los beneficios arancelarios cuando los países a que pertenezcan otorguen un trato igual a los Cónsules de carrera españoles.

Los despachos de efectos y automóviles pertenecientes a los mencionados miembros del Cuerpo Diplomático y Cónsules de carrera extranjero serán autorizados por la Dirección General de Aduanas, siempre mediante la petición correspondiente formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.»

Artículo tercero.

Queda, derogado el Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto, que comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo cuarto.

Por el Ministerio de Hacienda podrán dictarse las disposiciones que se estimen convenientes para la mejor ejecución y puesta en práctica de las normas contenidas en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO GÓMEZ DE LLANO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/05/1954
  • Fecha de publicación: 31/05/1954
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1954
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 120 y 121 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías

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