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Documento BOE-A-1952-6258

Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se modifican los artículos 120 y 121 de las Ordenanzas de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 6 de junio de 1952, páginas 2514 a 2515 (2 págs.)
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1952-6258

TEXTO ORIGINAL

Los frecuentes cambios de residencia de los que, como consecuencia de la misión que les es propia, son objeto los funcionarios diplomáticos, tanto nacionales como extranjeros, dan lugar a la constante tramitación de expedientes diversos referidos a los vehículos automóviles que les están asignados.

Por otra parte, nuestros preceptos legales sobre la materia, tomados por transcripción de los de tiempos antiguos, en los que la existencia y uso exclusivo de coches con tracción de sangre obligaba a la utilización de tipos muy distintos de carruajes, según la naturaleza de los actos oficiales o sociales a que hubieran de asistir sus usuarios, no están en armonía con las prácticas modernas, en las que el automóvil no admite, ni por su precio ni por su particular empleo, aquella variedad de modelos asignados al mismo usuario con carácter oficial como norma preceptiva y reglamentaria.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo ciento veinte de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, en su párrafo primero y normas a), b) y c), quedará redactado como sigue:

«La aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a nuestras Embajadas no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:

a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar, en régimen de franquicia diplomática, los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de “efectos” los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.

b) Los demás funcionarios diplomáticos y agregados a nuestras Embajadas.

Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas, no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los Presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.

c) Ventas de los automóviles incluidos en las precedentes normas a) y b). La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático, cualquiera que sea la razón determinante de la misma, no podrá efectuarse en ningún caso sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes, mediante obtención de la oportuna licencia de importación y previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos de que haya transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la venta referida. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar, en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de tres años antes señalado, un automóvil usado de la potencia que proceda si, por diferencia de categoría, le correspondiera.

En caso de fallecimiento del propietario del automóvil, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, sin perjuicio del pago de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.

Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles realizados sin la competente autorización y pago de los derechos arancelarios, quedarán sujetos a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.

Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiar del régimen diplomático, salvo en el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.

Las normas d), e) y f) que complementan el artículo ciento veinte de que se trata permanecerán sin variación alguna en su actual redacción.»

Artículo segundo.

El apartado segundo de la norma A) del artículo ciento veintiuno de las vigentes Ordenanzas de aduanas y los apartados primero y segundo de la norma D) del mismo artículo se modifican en su texto y contenido, quedando redactados para lo sucesivo en los términos siguientes:

«Norma A).–Segundo. Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acredita-dos en España podrán importar, durante el período de ejercicio de su cargo, y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación. La venta o cesión en España de los vehículos importados por los Jefes de Misión, bien por propia voluntad del interesado o bien por causa de inutilidad, comprobada por los Servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, no podrán efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, siendo preceptiva para cuantas ventas se realicen la expresada autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Los coches no podrán ser transferidos antes de los tres años, contados a partir de la fecha de su despacho de importación.

Efectuada la venta del coche en las condiciones antes indicadas, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado en iguales condiciones que el enajenado. Dicho segundo vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y solamente, a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizarse su reexportación.

En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido sin cumplimiento de plazo, previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.

Norma D).–Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión:

Primero. Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir, al venir a España destinados, y en primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.

Segundo. Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados, siempre a título de la más absoluta reciprocidad, y en su primera instalación, para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Misión en cuanto se refiere a transmisión de dominio y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen diplomático.»

Los demás apartados y normas del artículo ciento veintiuno permanecerán sin variación alguna en su actual redacción.

Artículo tercero.

El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 17/05/1952
  • Fecha de publicación: 06/06/1952
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1952
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 120 y 121 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Derechos de aduana
  • Formalidades aduaneras
  • Renta de Aduanas

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