El tráfico de paquetes postales que tiene lagar entre la Península, Tánger y Canarias, así como el que se realiza con los puertos de la costa de África y con las Posesiones españolas del Golfo de Guinea está regulado, en lo que a las operaciones de Aduanas se refiere, por las normas contenidas en el artículo ciento veinticinco de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, según el cual la Aduana de Cádiz es la única habilitada para la entrada y salida de los paquetes postales cuando son procedentes o van destinados a Tánger y Canarias; las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona, para el servicio de entrada y salida de los paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de Africa que tienen Oficina de Correos, y, finalmente, las Aduanas de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz, para los que se cambien entre la Península y los Territorios españoles del Golfo de Guinea.
La circunstancia de ser la Aduana de Cádiz la única habilitada para el despacho de paquetes postales con destino o procedencia de las islas Canarias y el ritmo creciente que se aprecia en este tráfico dan lugar a que tales paquetes, cuando van destinados a los puertos del Norte de España o salen de éstos con destino al ArchipiéIago canario tengan que ser transportados por ferrocarril a través de todo el territorio de la Península, con transbordo obligado en Madrid, lo que, produce retrasos considerables en la entrega de les envíos a los respectivos destinatarios y un evidente perjuicio para la buena marcha de los servicios encomendados tanto a la Administración Postal como a la de Aduanas,
El servicio marítimo directo que existe entre las islas Canarias y los puertos de Bilbao, La Coruña y Vigo, en los que funcionan Estafetas de Cambio, intervenidas por los Servicios de Aduanas, puede favorecer la recepción directa o el envío desde los mismos de los paquetes postales respectivamente procedentes o destinados a los puertos de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, sin que, por otro lado, ello signifique perjuicio alguno para los intereses del Tesoro, que quedarán suficientemente garantizados, aplicando a los tres mencionados puertos de nuestra costa Norte los preceptos que rigen en la actualidad para la Aduana de Cádiz, a efectos de la recepción y envío de paquetes postales al Archipiélago canario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DlSPONGO:
A partir de la publicación del presente Decreto, el párrafo primero de la regla primera del artículo ciento veinticinco del texto refundido de las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas quedará redactado como sigue:
«Primera.–Las Aduanas de Cádiz, Bilbao, La, Coruña y Vigo serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de o destinados a las islas Canarias. La Aduana de Cádiz será la única que gozará de dicha habilitación para los paquetes postales precedentes de o destinados a Tánger.»
El párrafo primero de la regla tercera del artículo ciento veinticinco de las mismas Ordenanzas quedará incrementado en la relación de Aduanas que en el mismo se contiene con las de Bilbao, La Coruña y Vigo.
Queda facultado el Ministro de Hacienda para dictar las órdenes que exija el desarrollo y ejecución práctica de este Decreto.
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO GÓMEZ DE LLANO
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